REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2176-09
PARTES:
DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.829.075, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MENDOZA CORONADO, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.478, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: RICHARD JOSÉ REYES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12. 183.038, de este domicilio.
DEFENSOR DE OFICIO: LAEMIR JESÚS MAS COLINA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.924.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.451, de este domicilio.
MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de octubre de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO COLINA, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ MENDOZA CORONADO, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ REYES JIMÉNEZ; acción que intenta por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
Alegó el actor en su libelo, que en el mes de diciembre de 2007, dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle El Sol, cruce con Avenida Pinto Salinas de la ciudad de Coro, al ciudadano RICHARD JOSÉ REYES JIMÉNEZ, mediante un contrato por un lapso fijo de un año, y que venció el día 19 de diciembre de 2008. Que le manifestó a su inquilino su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, pero que éste le ha estado consignando por ante un Tribunal los cánones de arrendamiento; pero que ha dejado de pagar y están pendiente los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto del 2009, adeudando hasta la fecha la cantidad de seis mil bolívares; razón por la cual es que procede a demandar al ciudadano RICHARD JOSÉ REYES, para que entregue el inmueble arrendado, y para que sea condenado al pago de la cantidad de seis mil bolívares, por los cánones insolutos, y que sea condenado al pago de la cantidad de quinientos veintidós bolívares con treinta y cinco céntimos, por concepto de energía eléctrica, y un mil ochenta y tres bolívares con quince céntimos, por concepto de aseo municipal. Solicitó medida de secuestro.
Este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2009, le da entrada al libelo de demanda y la admite, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 12)
En fecha 13 de octubre de 2009, comparece la parte demandante y confiere poder apud acta al Abog. JOSÉ MENDOZA CORONADO. (f. 13)
En fecha 29 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que no logró localizar al demandado y consignó los recaudos que tenía en su poder para citarlo. (f. 15)
En fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora, pide al Tribunal que se cite a la parte demandada por medio de carteles. (f. 24)
En fecha 06 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la parte actora, y acordó la citación de la demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del cartel en los diarios “El Falconiano” y el “Nuevo Día”. Advirtiendo, que si el demandado no comparece en el término fijado, se le nombrará defensor de oficio. (f. 25)
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida de secuestro pedida por el actor en su libelo de demanda; y en la misma fecha, aperturado el cuaderno, negó la medida cautelar in comento. (f. 27 y 28 del cuaderno separado)
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Abog. JOSÉ MENDOZA, apoderado de la parte actora, consigna dos ejemplares de los diarios “El Falconiano” y el “Nuevo Día”, donde aparece el cartel de emplazamiento al demandado, de fechas 10-11-2009 y 13-11-2009, respectivamente. (f. 27 al 29)
En fecha 24 de noviembre de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia, que se trasladó al domicilio del demandado y fijó cartel de citación. (f. 31)
Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, en fecha 07 de enero de 2010, el Tribunal dejó constancia, que el demandado no compareció. (f. 32)
En fecha 19 de enero de 2010, la parte actora, solicitó se nombre defensor judicial. (f. 33)
En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal designó como defensor judicial al Abog. WILMEN CASTRO MOCIZO; y cumplidas todas las formalidades de notificación; el mismo compareció en fecha 27 de enero de 2010 y aceptó el cargo, prestando el juramento de ley correspondiente. (f. 34 al 37)
En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal acordó la citación del defensor de oficio, y lo emplazó para el acto de contestación de la demanda. (f. 44)
En fecha 13 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que citó al defensor de oficio, Abog. WILMAN CASTRO. (f. 46)
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia, que la parte demandada no compareció al acto. (f. 42)
En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en esta fecha, por un lapso de cinco días de despacho. (f. 48)
En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal dictó decisión, donde acordó reponer la presente causa, hasta el estado de nombrar defensor de oficio. (f. 49 al 55)
El Tribunal en fecha 28 de julio de 2010, designó como defensor de oficio al Abog. LAEMIR MASS COLINA, y acordó su notificación; cumplidas las formalidades legales; compareció en la fecha fijada 05 de agosto de 2010, y el mencionado Abog., aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 56 al 60)
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente proceso se encuentra en estado de citación; por cuanto se observa que, el 05 de agosto de 2010, el defensor de Oficio designado, Abog. LAEMIR JESÚS MASS COLINA, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y hasta la presente fecha, la parte demandante, no ha impulsado la citación del Defensor para el acto de contestación de la demanda; asimismo, no consta en el expediente actuación alguna de la parte accionante, que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte demandante no demostró Interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación del defensor de oficio, y habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el día 05 de agosto de 2010, fecha en la cual, el Defensor Judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y hasta la presente fecha, el demandante, no impulsó la citación del Defensor al acto de contestación de la demanda; resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar de oficio la Perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO COLINA, asistido por el Abog. JOSÉ MENDOZA CORONADO, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ REYES JIMÉNEZ; plenamente identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte demandante, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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