REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 2181-09
PARTES:
 DEMANDANTE: JOSEFA MARÍA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.789.605, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, Casado, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 11.137.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.903, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 DEMANDADA: MAGALY VARGAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.444.076, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
 MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por el ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA MARÍA CHIRINO, según instrumento poder que acompañó a su libelo, debidamente otorgado en fecha 18-09-2009, por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el N° 06, folio 11, en los Libros de autenticaciones; acción que intenta por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, en contra de la ciudadana MAGALY VARGAS CHIRINOS.
Alegó el actor en su libelo, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por haberlo heredado de su hermano FLORENCIO ANTONIO CHIRINO, quien murió ab-intestado el día 13 de julio de 2007; pero que, dicho ciudadano, en fecha 12 de julio de 1999 otorgó poder de disposición y administración de sus bienes a la ciudadana MAGALY VARGAS CHIRINOS. Continúa alegando el apoderado actor, que en fecha 30 de agosto de 2007, MAGALY VARGAS CHIRINOS, presentó ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, el mencionado poder, e igualmente registró en fecha 07 de diciembre de 2007, ante el referido Registro Inmobiliario el documento de venta que le otorgó a Orlando Enrique Pacheco en fecha 19 de octubre de 2006. Acota el apoderado actor, que FLORENCIO CHIRINO murió el 13 de julio de 2007, fecha hasta la cual permaneció vigente el poder otorgado por ésta a su sobrina, y que hasta ese momento no había sido registrado, por lo que, una vez fallecido el otorgando dicho poder pierde todos los efectos jurídicos, siendo nulo cualquier acto que se realice luego de la fecha de su fallecimiento. Fundamentó su acción en el artículo 1346 del Código Civil, y que, por ello es que demanda, a la mencionada MAGALY VARGAS CHIRINOS, solicitando al Tribunal declare la nulidad absoluta del acto registral realizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 30 de agosto de 2007, inserto bajo el N° 35, folios 214 al 219, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre; y del acto registral de fecha 07 de diciembre de 2007, realizado ante el mismo Registrador, en fecha 19 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 32, folios 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre.
Este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009, le da entrada al libelo de demanda y la admite, acordando el emplazamiento de la demandada MAGALY VARGAS CHIRINOS, para que comparezca a contestar la demanda, dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a que conste en autos el resultado de su citación, más dos días que se le conceden como término de la distancia. (f. 31)
En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Puerto Cabello, Estado Carabobo, para que practique la citación de la parte demandada. (f. 33)
En fecha 28 de junio de 2010, se agrega al expediente el resultado de la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde informa el Alguacil del mismo, que se trasladó varias veces al domicilio de la demandada y le fue imposible localizarla. (f. 35 al 50)
En fecha 27 de julio de 2010, el Abog. JULIO TOVA, apoderado actor, solicitó que la demandada sea citada por carteles. El Tribunal acordó de conformidad, y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles, para que la demandada comparezca en el término de quince días de despacho, mas dos días como término de la distancia, y que de no comparecer se le nombrará defensor ad litem. En la misma fecha, se acordó comisionar al Tribunal Distribuidor de Puerto Cabello, para que fije en el domicilio de la demandada el cartel de citación, otro cartel igual se entregó al apoderado actor, para su respectiva publicación en los Diarios “El Carabobeño” y “Notitarde” (f. 51 y 52)
En fecha 02 de agosto de 2010, el Abog. JULIO TOVA, solicitó al Tribunal que sea designado Correo Especial para gestionar personalmente ante el Tribunal comisionado la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El Tribunal en fecha 05 de agosto de 2010, acordó de conformidad, y se le entregó al mencionado apoderado actor la comisión in comento. (f. 55 y 56)
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente proceso se encuentra en estado de citación; por cuanto se observa que, el 05 de agosto de 2010, el Tribunal ordenó entregarle al Abog. JULIO TOVA, apoderado actor en la presente causa, la comisión librada en fecha 27 de julio de 2010, por cuanto fue designado correo especial, y hasta la presente fecha, la parte demandante, no ha dado respuesta alguna sobre la comisión que le fue entregada ni ha impulsado la citación de la demandada; asimismo, no consta en el expediente actuación alguna de la parte accionante, que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte demandante no demostró Interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación, y habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el día 05 de agosto de 2010, fecha en la cual, se le entregó al apoderado actor, Abog. JULIO TOVA la comisión para que gestionara la citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha, el demandante respondió con el resultado de la citación, ni impulsó la citación de la parte demandada; resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar de oficio la Perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por NULIDAD DE ACTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA MARÍA CHIRINO, , en contra de la ciudadana: MAGALY VARGAS CHIRINOS; plenamente identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte demandante, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ