REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2348-10
PARTE DEMANDANTE: MANUEL RAMON ELJURI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.995, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: STEVER ISRAEL HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.583.
PARTE DEMANDADA: ANNI ZAILY BELLO GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.484.326.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO DUNO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.914.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.

NARRATIVA
La presente causa se inicia por el procedimiento de Intimación por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano: MANUEL RAMON ELJURI RODRIGUEZ, asistido por el Abog. Stever Israel Hernández Medina; contra la ciudadana ANNI ZAILY BELLO GARCIA, arriba identificados; acción que intenta de intimación al pago del instrumento cambiario (letra de cambio) que se acompaña a la demanda como fundamento de la acción, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), asimismo, en su pretensión también pide que la accionada le pague la cantidad ciento veinticinco Bolívares, (Bs. 125) por los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual; la cantidad de dos mil quinientos bolívares por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda. Estimando su demanda en la cantidad de doce mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 12.625,00), equivalentes a 194 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, el accionante alega entre otras cosas, que es tenedor de un instrumento cambiario (letra de cambio) signado con el numero 1/ 1 el cual fue librado en la ciudad de coro Municipio Miranda del estado Falcón el día 28 de abril de 2010, por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), para ser cancelado por la ciudadana Anni Zaily Bello García al beneficiario Manuel Ramón Eljuri Rodríguez en fecha 01 de junio de 2010.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 20 de septiembre de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 23 de septiembre de 2010; asimismo, se ordenó la intimación de la demandada, para que pague o formule su oposición
En fecha 11 de octubre de 2010 el alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente que intimó a la demandada, en la persona de la ciudadana ANNY ZAILY BELLO GARCIA; consignando al efecto el recibo firmado por éste; el cual se agregó a los autos por el Tribunal.
En fecha 27 de Octubre de 2010, comparece la ciudadana ANNY ZAILY BELLO GARCIA, identificada en autos, asistido por el Abog. Francisco Duno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.914, y hace oposición al decreto de intimación.
El Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010, en virtud de la oposición formulada al decreto intimatorio, advierte que el proceso continuará su curso por los trámites del procedimiento breve, y fija el acto para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal para celebrarse el acto de contestación de la demanda, el Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011, deja constancia que la demandada no compareció.
En fecha 05 de agosto de 2011, se aboca el Juez Temporal de este Tribunal Abg. Aldrin Ferrer Pulgar, ordenando librar boletas de notificación.
En fecha 28 de septiembre de 2011 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano Manuel Ramón Eljuri Rodríguez, la cual fue recibida por su hermana Celimar Daniela Eljuri Rodríguez.

Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 03 de diciembre de 2010 que corre inserto al folio doce (folio 12) del presente expediente, que la parte demandada, ANNI ZAILY BELLO GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.484.326, no compareció ni por medio de cualquiera de sus representantes o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: En fecha 11 de octubre de 2010 el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación efectuada personalmente a uno de los representantes de la cooperativa (folio 24), en fecha 27 de octubre de 2010 comparece uno de sus representantes hace oposición (folio 10), efectuada la oposición en fecha 27 de octubre este tribunal deja sin efecto el decreto intimatorio efectuado quedando la demandada a asistir de conformidad al articulo 652 del código de procedimiento civil a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes de la oposición efectuada, no presentándose en ese lapso la demandada, ni algún apoderado judicial tal como se evidencia del folio 12. Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15,16 y 20 de diciembre de 2010.
En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3° A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

En consecuencia, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, ANNI ZAILY BELLO GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.484.326., quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano MANUEL RAMON ELJURI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.995, debidamente asistido por el Abogado STEVER ISRAEL HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.583; en contra de la ciudadana ANNI ZAILY BELLO GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.484.326. En consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: A que pague la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000, oo), suma contenida referida en el instrumento cambiario.
SEGUNDO: Que pague la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125, oo), que corresponde al monto de los intereses de mora calculado al 5% anual, a partir del vencimiento del referido instrumento cambiario.
TERCERO: Que pague la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500, oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. Se libraron boletas de notificación. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ