REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2197-09
PARTES:
DEMANDANTE: ANA JOSEFA HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° 3.830.439, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por la ciudadana: ANA JOSEFA HERNÁNDEZ LUGO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. NELSON NAVARRO; acción que intenta por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Alegó la actora en su libelo que, el funcionario a quien le correspondió levantar su acta de nacimiento, por error involuntario asentó el nombre de su padre como ANTONIO, cuando lo correcto es MÁXIMO ANTONIO, e igualmente cometió un segundo error, porque colocó como apellido de su padre FERNÁNDEZ, cuando lo correcto es HERNÁNDEZ, es decir, que en vez de colocar su apellido con “H”, lo colocó con “F”. Y que por tal razón, es que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, asentada en fecha 25 de enero de 1951, con el N° 3, en los Libros de Registro Civil de nacimiento de la Parroquia Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009, le da entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la admite. Asimismo, se le hizo la salvedad a la parte solicitante, que debe mencionar a las personas contra quienes puede obrar la presente rectificación, y que una vez cumplido dicho requerimiento, se emplazará para el acto pertinente. (f. 07 y 08)
En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora señala a sus hermanos: TOMÁS AQUINO, FROILAN RAMÓN, CRUZ MARÍA, GRACIELA ANTONIA, RAMÓN ANTONIO, como las personas contra quienes obraría la rectificación del acta. (f. 09)
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó el emplazamiento de las personas mencionadas por la solicitante, asimismo, se acordó emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para lo cual se libró un Cartel de Emplazamiento, para que comparezcan al acto concerniente al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de las personas señaladas por la solicitantes se haga, previa constancia en autos de haberse publicado el edicto y la notificación del Fiscal. Ese mismo día se libró el edicto y la boleta al fiscal, y se entregaron para su práctica. (f. 10)
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil deja constancia de haber notificado al Fiscal Octavo del Ministerio Público. (f. 13)
En fecha 30 de noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos: CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ LUGO, RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LUGO, GRACIELA ANTONIA HERNÁNDEZ LUGO, FROILAN RAMÓN HERNÁNDEZ LUGO y TOMÁS AQUINO HERNÁNDEZ LUGO, asistidos por la Abog. LILIANA ALEJANDRA CHIRINOS GONZÁLEZ, y manifiestan al Tribunal que no hacen oposición al presente procedimiento instaurado por su hermana, ANA JOSEFA HERNÁNDEZ LUGO. (f. 14 y 15).
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente proceso se encuentra aún en estado de citación; por cuanto se observa que, el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2009, libró Cartel de Emplazamiento, para emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, y se entregó a la interesada (solicitante) para su publicación en el Diario “Ultimas Noticias”, y hasta la presente fecha, la solicitante, ciudadana ANA JOSEFA HERNÁNDEZ LUGO, no ha consignado en el expediente la publicación de dicho cartel; asimismo, no consta en el expediente actuación alguna de la solicitante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte solicitante no demostró Interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la publicación del cartel de emplazamiento que el Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, ordenó publicar en el diario “Ultimas Noticias”, y habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el día 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual, comparecieron los hermanos de la solicitante para manifestar que no se oponen al procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, sin que, hasta la fecha, la solicitante haya consignado la publicación del Cartel de Emplazamiento en el Diario “Ultimas Noticias”, ni impulsado la continuación del presente proceso; es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar de oficio la Perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: ANA JOSEFA HERNÁNDEZ LUGO, asistida por el Abog. NELSON NAVARRO; plenamente identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte Solicitante, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En…
…esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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