REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 201º Y 152º.
Exp. N° 2.493-11
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO ROMERO NAVEDA e HILDA GUADALUPE MIQUILENA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.093.892 y V-3.362.724, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR V. VILLA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.229.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A C.C
En fecha 03 de Octubre de 2.011, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROMERO NAVEDA e HILDA GUADALUPE MIQUILENA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.093.892 y V-3.362.724, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Oscar V. Villa Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.229, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante quien fue la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 30 de Diciembre de 1.969, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 139, que anexaron al escrito marcada con la letra “A”.
Asimismo señalan, que de dicha unión matrimonial procrearon SIETE (07) hijos, de nombres MIGUEL JOSÉ, KATIUSKA ANGELICA, OFELIA GUADALUPE (difunta), CAROLINA ALEXANDRA, HILDA NELITZA, MARÍA ALEJANDRA Y SOLANGEL EDUIW, venezolanos, todos mayores de edad actualmente, tal como se desprende de copias certificadas de las correspondientes actas de nacimientos que acompañaron marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, respectivamente, anexando igualmente copia certificad del acta de defunción de su hija difunta, marcada con la letra “I”.
Igualmente expresan, que celebrado dicho vínculo matrimonial, fundaron su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, en la residencia ubicada en la calle Libertad Nº 65, entre calle Iturbe y callejón Iturbe, sector Cabudare, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde vivieron en perfecta armonía, hasta el día 29 del mes de mayo del año 2.005, cuando comenzaron a surgir una serie de situaciones y desavenencias entre ellos, las cuales sucedían de manera muy frecuente, comenzando desde entonces a confrontar problemas y presentándose situaciones insostenibles dentro de su seno conyugal, que impedían la vida en común, existiendo desde aquel tiempo una verdadera separación de hecho entre ellos, sin que exista ninguna clase de vínculo marital, en virtud de los continuos desacuerdos e incompatibilidades surgidas, así como las múltiples diferencia que persistían en la convivencia, haciendo imposible la vida en común y que hacen irrealizable la convivencia.
Por los razonamientos de hechos descritos anteriormente, es que acuden a esta autoridad, a fin de que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, se sirva decretar el divorcio entre ellos, con la disolución del vínculo matrimonial que de derecho los ha mantenido unidos, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común; exponiendo igualmente que no adquirieron ningún tipo de bienes conyugales que discutir, por lo que no existe nada de bienes que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 17 de Octubre de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos, en esa misma fecha.
El día 20 de Octubre de 2.011, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 24/10/2011.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la residencia ubicada en la calle Libertad Nº 65, entre calle Iturbe y callejón Iturbe, sector Cabudare, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; y que los siete (07) hijos procreados durante el matrimonio, hoy día alcanzan la mayoría de edad, lo cual se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de cada uno de ellos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, debidamente examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROMERO NAVEDA e HILDA GUADALUPE MIQUILENA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.093.892 y V-3.362.724, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Oscar V. Villa Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.229,, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante quien fue la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 30 de Diciembre de 1.969, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 139, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.