REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 2.510-11


 DEMANDANTE: AMIL FIGUEROA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.787.184, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.317, de este domicilio.
 DEMANDADA: ESTHER AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.482.102, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: IRAELVI ANDREINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.301, de este domicilio.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

En fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano AMIL FIGUEROA CHIRINOS, actuando en su propio nombre y representación, asistido por la Abog. FLORANGEL FIGUEROA, presenta demanda ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en contra de la ciudadana ESTHER AÑEZ, por COBRO DE BOLÍVARES, vía procedimiento monitorio; demandando el pago de cuatro letras de cambio, las cuales se describen a continuación: 1) Fecha de emisión 30-11-2008, por un mil bolívares, vencida en fecha 30-12-2008; 2) Fecha de emisión 07-10-2008, por un mil bolívares, vencida en fecha 07-12-2008; 3) Fecha de emisión 29-12-2008, por un monto de cinco mil bolívares, vencida en fecha 29-02-2009; y 4) Fecha de emisión 07-10-2008, por un monto de tres mil bolívares, vencida en fecha 07-12-2008. Acción que estimó el demandante en la cantidad de once mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos, (Bs. 11.462,51), equivalentes según el actor en 151 unidades tributarias. Fundamentó su acción en los artículos 451, 454 y 456 del Código de Comercio, y artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegó el accionante, que es tenedor legítimo de los cuatro instrumentos cambiales antes descritos, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de sus vencimiento por la ciudadana ESTHER AÑEZ; pero que vencidos los plazos porque las cambiales se encuentran vencidas, le mencionada librada aceptante no ha cumplido a pesar de las múltiples gestiones que ha hecho él para lograrlo. Y que por ello es que demanda a la mencionada ciudadana para que le cancele las cantidades que reclama en su libelo. Asimismo, pidió que se decrete medida cautelar.
En fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada a la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada; se libró la compulsa para intimarla y entregó al alguacil. (f. 12)
En fecha 18 de noviembre de 2011, se desglosaron del expediente los originales de las cuatro letras de cambio y se guardaron en lugar seguro, dejándose en lugar de estas copias certificadas de las mismas. (f. 13)
En fecha 25 de noviembre de 2011, el alguacil dejó constancia en el expediente, que intimó a la demandada, y consignó el recibo correspondiente. (f. 15)
En fecha 28 de noviembre de 2011, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos: AMIL JOSÉ FUGUEROA CHIRINO, parte actora, asistido por la Abog. FLORANGEL FIGUEROA, y ESTHER AÑEZ, parte demandada, asistida por la Abog. IRAELVI ANDREINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ; y llegaron a un acuerdo, cancelándose la deuda pendiente; la parte actora dice que desiste, y en consecuencia pidieron la homologación de dicho acto, y la devolución de los instrumentos cambiarios. (f. 16 al 18)
Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2011, las partes ciudadanos: AMIL JOSÉ FUGUEROA CHIRINO, parte actora, asistido por la Abog. FLORANGEL FIGUEROA, y ESTHER AÑEZ, parte demandada, asistida por la Abog. IRAELVI ANDREINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, comparecieron ante el Tribunal, donde manifiestan que llegaron a un acuerdo amistoso que culminó con la cancelación total de los conceptos demandados y la liberación de la deuda, por medio de un cheque de gerencia N° 00294917, emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de doce mil doscientos bolívares, (Bs. 12.200), de fecha 25-11-2011, correspondiente a la cuenta N° 01020339200000022021; en el mismo acto consignan copia del cheque descrito y la parte actora manifiesta que desiste de la acción y del procedimiento, pidiendo en consecuencia la homologación del acto; asimismo solicitan que les sean devueltos las letras originales.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que las partes, ciudadanos: AMIL JOSÉ FUGUEROA CHIRINO, parte actora, y ESTHER AÑEZ, parte demandada, estuvieron presentes en la celebración del acto donde celebraron un acuerdo, considerado por este Tribunal como un convenimiento, ya que la parte demandada pagó la deuda y la parte demandada la aceptó, quedando satisfecha la pretensión del actor en su libelo; asimismo, determina el Tribunal que los mencionados ciudadanos gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Asimismo se observa, en la celebración del convenimiento in comento, que aún cuando la parte demandante manifiesta que desiste de la acción y del procedimiento, la parte demandada, ciudadana ESTHER AÑEZ pagó a través del cheque antes descrito la cantidad de doce mil doscientos bolívares, y el demandado aceptó el pago, y manifestó que la deuda fue liberada. Es por ello, que el Tribunal considera que las personas actuantes celebraron un convenimiento y que los mismos, tienen la capacidad de disponer.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado en el presente expediente, por las partes, ciudadanos: AMIL JOSÉ FUGUEROA CHIRINO, parte actora, asistido por la Abog. FLORANGEL FIGUEROA, y ESTHER AÑEZ, parte demandada, asistida por la Abog. IRAELVI ANDREINA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ; todos anteriormente identificados, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, entréguense los cuatro (4) instrumentos cambiarios (letras de cambio) a la parte demandada, ciudadana ESTHER AÑEZ; tal como lo convinieron las partes. Déjese constancia de ello en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández