REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 17 de NOVIEMBRE de 2011
Años: 201º y 152°
VISTOS.
EXPEDIENTE: 1321


SOLICITANTES:
GEOVANI JOSE CASARES VARGAS Y NORIS JOSEFINA CARRASQUERO MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.103.721 Y 4.161.971, domiciliados en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO LUGO NAVARRO Inscrito en el Inpreabogado Nro. 69.061.
MOTIVO DIVORCIO 185 - A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 14/10/2011, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal por los ciudadanos GEOVANI JOSE CASARES VARGAS Y NORIS JOSEFINA CARRASQUERO MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.103.721 Y 4.161.971, domiciliados en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, respectivamente; asistidos por el abogado ARNALDO LUGO NAVARRO Inscrito en el Inpreabogado Nro. 69.061, solicitando a este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha TRES (03) de MARZO de 1972, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, tal como se demuestra de la copia certificada que acompaña en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que su vida conyugal fue interrumpida desde el QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 1991, hasta la presente fecha y que no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Alegando asimismo en su solicitud que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos todos mayores de edad, y es por ello, que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 17 de OCTUBRE de 2011 y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición a la presente solicitud.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39-152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio de los ciudadanos: GEOVANI JOSE CASARES VARGAS Y NORIS JOSEFINA CARRASQUERO MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.103.721 Y 4.161.971, domiciliados en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, respectivamente; asistidos por el abogado ARNALDO LUGO NAVARRO Inscrito en el Inpreabogado Nro. 69.061. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha TRES (03) de MAYO de 1972, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Lcda. Adriana Oduber
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los DIECISITE (17) día del mes de NOVIEMBRE del año dos mil ONCE (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Titular La Secretaria Titular
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
Nota: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 11:20 de la mañana. Conste.
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla Acosta.

EXP. 1321