REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 18 de NOVIEMBRE de 2011
Años: 200º y 152º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1263
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MORALES FREITES y YANETTY SOLIMAR CAÑIZALES OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.235.139 y V-8.756.586 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL JOSE GREGORIO BEAUJON CH, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 61.696
DEMANDADA: ARELIS GUADALUPE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.799.545, domiciliada en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, Calle 07, casa N° 07, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda de DESALOJO DE INMUEBLE que por distribución de fecha 16/05/2011, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORALES FREITES y YANETTY SOLIMAR CAÑIZALES OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.235.139 y V-8.756.586 respectivamente; representados por el Abogado JOSE GREGORIO BEAUJON CH, Inpreabogado N° 61.696; según poder que consta en autos; contra la ciudadana ARELIS GUADALUPE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.799.545, domiciliada en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, Calle 07, casa N° 07, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 17 de Mayo de 2011, el Tribunal procedió a darle entrada, mediante auto, ordenándose en el mismo la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las formalidades previstas en el precitado artículo 4 del Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
1. Que la acción de Desalojo versa sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, Calle 07, casa N° 07, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
2. Que dicho inmueble se encuentra amparado por el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 ejusdem dispone:
“A partir de la publicación del presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)
Así las cosas, tomando en cuenta que la presente demanda se interpuso en fecha posterior a la publicación del precitado Decreto-Ley, y en virtud de que este Despacho ordenó la suspensión de la causa, aún no se ha pronunciado sobre su admisión.
Con fundamento en lo anterior, considera éste órgano jurisdiccional que no puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido el Decreto-Ley conforme al artículo 3, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; es decir, que antes de ejercer la acción por vía judicial, debe agotarse previamente la vía administrativa que menciona el artículo 4 ejusdem; por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciocho (18) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. FC

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 pm, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1263