REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Santa Ana de Coro: 21 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°


EXPEDIENTE: 0949
DEMANDANTE: Sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, bajo en el N° 235, Tomo K, en fecha 10/06/1981 y siendo su última modificación, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 29/09/2006, anotada bajo el N° 78, Tomo 17-A; con domicilio procesal en el Callejón Jansen, entre Calles Zamora y Urdaneta, en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL BARRETO CEGARRA, Inpreabogado N° 44.817.
DEMANDADO: Sociedad mercantil GRUPO SANTA INES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/10/2006, bajo el N° 03, Tomo 107; domiciliada en el Sector Los Olivos, frente al Hotel Dunas, Campamento Santa Inés, Municipio Colina del Estado Falcón; en la persona del ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.487.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

En fecha 05 de Noviembre de 2009, se inició la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada para su distribución por el Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, Inpreabogado N° 44.817; actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, bajo en el N° 235, Tomo K, en fecha 10/06/1981 y siendo su última modificación, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 29/09/2006, anotada bajo el N° 78, Tomo 17-A; con domicilio procesal en el Callejón Jansen, entre Calles Zamora y Urdaneta, en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil GRUPO SANTA INES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/10/2006, bajo el N° 03, Tomo 107; domiciliada en el Sector Los Olivos, frente al Hotel Dunas, Campamento Santa Inés, Municipio Colina del Estado Falcón; en la persona de su Presidente, ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.487.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal dio entrada y admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada, sociedad mercantil GRUPO SANTA INES, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA, ordenándose asimismo a librar la correspondiente boleta de intimación y el exhorto correspondiente en razón del domicilio de la parte intimada.
En fecha 04 de Agosto de 2010, consta declaración del Alguacil del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudadano OMAR GUIGNAN, donde manifiesta que no pudo practicar la Intimación de la parte intimada.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora no cumplió su obligación procesal de impulsar la intimación de la demandada, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya materializado la intimación, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
En tal sentido, la doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inactividad de éstas implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de intimación, evidenciándose falta de interés en el mismo, transcurriendo así más de un (01) año desde la admisión de la demanda; incurriendo en lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A.; contra la sociedad mercantil GRUPO SANTA INES, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JAIRO ALEXANDER ARAGOZA ARAGOZA; todos suficientemente identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Por cuanto la parte actora esta domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón líbrese el exhorto con los recaudos correspondientes al Juzgado competente para su distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:00 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta





EXP. 0949