REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 21 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 152°
EXPEDIENTE: 1064
DEMANDANTE: EMILIA GRACIELA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.293.790
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, Inpreabogado N° 61.550.
DEMANDADO: NEYIS NAVARRO de LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.207.487.
MOTIVO DESALOJO
En fecha 29 de Junio de 2010, se inició la presente causa mediante demanda por DESALOJO, presentada para su distribución por la ciudadana EMILIA GRACIELA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.293.790; asistida por el Abogado ALEXANDER LOYO, Inpreabogado N° 61.550; contra la ciudadana NEYIS NAVARRO de LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.207.487.
En fecha 30 de Junio de 2010, el Tribunal dio entrada a la demanda, ordenando un despacho saneador por cuanto la parte actora no la estimó en Unidades Tributarias conforme a lo dispuesto en el artículo 1, Tercer Aparte de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora no subsanó lo ordenado por este Despacho en el lapso concedido y consecuencialmente no cumplió su obligación procesal de impulsar el proceso, transcurriendo así más de un (01) año, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
En tal sentido, la doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inactividad de éstas implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de admisión, evidenciándose falta de interés en el mismo, transcurriendo más de un (01) año desde el momento en que se dictó el despacho saneador; incurriendo en lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; por lo que, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana EMILIA GRACIELA REYES; asistida por el Abogado ALEXANDER LOYO, Inpreabogado N° 61.550; contra la ciudadana NEYIS NAVARRO de LUGO; todos suficientemente identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1064
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