REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 21 de NOVIEMBRE de 2011
Años: 200º y 152º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1248
DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON)
APODERADOS JUDICIALES EDGAR MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 98.659
DEMANDADA: YENNY BUITRAGO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.348.611, domiciliada en la Calle Mapararí entre Federación y Colón, casa N° 109, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y CARMEN RAMONA CHIRINO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.092.571, domiciliada en la Calle Mapararí entre Federación y Colón, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de fiadora solidaria.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada en fecha 03/05/2011 por el Abogado EDGAR MARTINEZ, Inpreabogado N° 98.659; actuando en representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), según consta en poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 24 de marzo de 2010, inserto bajo el N° 23, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra la ciudadana YENNY BUITRAGO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.348.611, domiciliada en la Calle Mapararí entre Federación y Colón, casa N° 109, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y de la ciudadana CARMEN RAMONA CHIRINO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.092.571, domiciliada en la Calle Mapararí entre Federación y Colón, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de fiadora solidaria.
En fecha 09 de Mayo de 2011, el Tribunal procedió a darle entrada y admitir la demanda ordenado la intimación de las co-demandadas.
Consta de autos que en fecha 26 de Mayo de 2011, este Tribunal emitió auto mediante el cual suspende la causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las formalidades previstas en el precitado artículo 4 del Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
1. Que la Ejecución de Hipoteca versa sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón.
2. Que dicho inmueble se encuentra amparado por el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 ejusdem dispone:
“A partir de la publicación del presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)
Así las cosas, este Tribunal por error involuntario admitió la demanda y posteriormente ordenó la suspensión de la causa, siendo lo correcto haber revisado los extremos de ley y el agotamiento de los procedimientos administrativos previstos en el precitado Decreto-Ley; por lo que, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 09 de Mayo de 2011 y se repone la causa al estado de nueva admisión, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a los fines de emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a los lineamientos consagrados en el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Con fundamento en lo anterior, considera éste órgano jurisdiccional que no puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido el Decreto-Ley conforme al artículo 3, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento especial antes descrito en el artículo 4 y siguientes; es decir, que antes de ejercer la acción por vía judicial, debe agotarse previamente la vía administrativa que menciona el artículo 4 ejusdem; por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a la luz de las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiún (21) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. FC

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 pm, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1248