REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 04 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que por distribución de fecha 03/11/2011 correspondió a este Tribunal, presentada por el Abogado ALBERTO RIVERO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 40.893; en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ANA AMELIA MAGDALENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.167.999; mediante la cual solicita a este despacho se traslade y constituya en un Inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la carretera Falcón-Zulia, hoy Avenida Prolongación Los Médanos en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; se le da entrada quedando anotado con el N° 1069-2011, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
No obstante, una vez revisado el escrito de la solicitud, este Juzgado observa que el solicitante manifiesta que actúa en representación de la ciudadana ANA AMELIA MAGDALENO JIMÉNEZ, según sustitución de poder que en dos (02) folios útiles se anexan a la misma.
Al respecto, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que el Apoderado debe estar facultado mediante mandato o poder siguiendo las formalidades previstas en los artículos 151 al 152 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 151:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Artículo 152:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
De las disposiciones parcialmente transcritas se desprende, que el mandato debe ser conferido en forma auténtica o en su defecto, mediante poder Apud Acta; no obstante, en este último caso, las facultades que de él se derivan solo surten efecto el Expediente en el cual fue conferido; en consecuencia, la sustitución del poder consignado, solo surte efectos legales en el expediente que lo contiene y en ningún caso, puede ser trasladado a otras causas, aún cuando éstas cursen en el mismo Juzgado; por tal razón, este órgano jurisdiccional, por mandato expreso de la ley, no puede aceptar como válido el instrumento consignado.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la evacuación de los particulares indicados en la presente SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, por cuanto no cumple con el requisito previsto en el artículo 340, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. FC

Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta




SOL. 1069