REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de Noviembre de 2011
Años; 201° y 152º

SOLICITANTES: HAIDEE JOSEFINA ACOSTA ROJAS y JOSE ANGEL MEDINA THIELEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.295.088 y 3.358.293, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: ELOY OLLARVEZ P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.197.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HAIDEE JOSEFINA ACOSTA ROJAS y JOSE ANGEL MEDINA THIELEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.295.088 y 3.358.293, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio ELOY OLLARVEZ P., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.197, la cual fue admitida en fecha 20 de Octubre de 2011, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual efectuó el Alguacil Titular de este despacho en fecha 27 de Octubre de 2011 y, pudiendo evidenciarse de autos que la Fiscal Octava del Ministerio Público presentó escrito en el cual no formuló oposición alguna.

Por otro lado, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Noviembre de 1990, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 109, que acompañan en original marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Velitas, Vereda 06, Casa Nº 06, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón. Siendo que, a pesar de los primeros años de su relación matrimonial los convivieron de manera armoniosa, comenzaron a surgir severas discrepancias y problemas, que hicieron imposible la vida en común, circunstancias éstas que, generaron su separación de hecho desde el mes de Enero del año 2000, viviendo cada uno por separado, lo cual se ha mantenido hasta la actualidad sin existir posibilidad alguna de reconciliación, es por lo que convienen de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitar el Divorcio por ruptura prolongada por espacio de más de cinco (05) años. Asimismo, en relación a los bienes de la comunidad, manifiestan que existe Un (01) bien inmueble ubicado en la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre el cual pesa una Hipoteca de Primer Grado. Finalmente, piden que dicha solicitud de Divorcio, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, declarada con lugar en la definitiva.

En tal sentido, este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar su decisión, observa que consta en autos original del acta de matrimonio entre los ciudadanos HAIDEE JOSEFINA ACOSTA ROJAS y JOSE ANGEL MEDINA THIELEN, anteriormente identificados, celebrado en fecha en fecha 16 de Noviembre de 1990, signada con el Nº 109, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, por lo que, teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por más de cinco (05) años y, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundamentado en el precitado artículo y, ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HAIDEE JOSEFINA ACOSTA ROJAS y JOSE ANGEL MEDINA THIELEN, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio ELOY OLLARVEZ P., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.197 y, en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une y, ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 17 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ROSY LUGO QUIÑONEZ