REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2011
Años; 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2056-2011

PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO LATUFF CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.637.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.312.

PARTE DEMANDADA: MANUEL FERREIRA, JOAQUIN FERREIRA y CARLOS FUGUET, venezolanos el primero y tercero y, el segundo portugués, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.932.058, E- 576.665 y V- 742.241, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se da inicio a la presente causa mediante libelo de demanda instaurado por el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.637.394, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.312, con ocasión a la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el cual manifiesta que sus servicios fueron contratados por el ciudadano VIRGILIO ALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.832.294, para intentar formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en contra de los ciudadanos MANUEL FERREIRA, JOAQUIN FERREIRA y CARLOS FUGUET, venezolanos el primero y tercero y, el segundo portugués, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.932.058, E- 576.665 y V- 742.241, respectivamente, la cual fue interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, momento a partir del cual se generaron una serie de actuaciones de índole profesional, razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a los ciudadanos MANUEL FERREIRA, JOAQUIN FERREIRA y CARLOS FUGUET, anteriormente identificados, para que cancelen o, en su defecto, sean obligados por este Tribunal a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.400,00), por concepto de Honorarios Profesionales, generados con motivo de haber salido victorioso en el procedimiento arriba descrito y, cuyos honorarios fueron ordenados por las tres sentencias dictadas en dicho proceso, fundamentando dicha pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 22-07-2010, se admitió la presente demanda y, en fecha 02-06-2011, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20-09-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.312 y, mediante diligencia se da por notificado del abocamiento y, renuncia de manera expresa a los lapsos establecidos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se libren las compulsas a los fines de la citación de los co-demandados en la presente causa.

En fecha 03-10-2011, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boletas de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos MANUEL FERREIRA, JOAQUIN FERREIRA y CARLOS FUGUET.

En fecha 06-10-2011, el Abogado en ejercicio PEDRO LOPEZ NAVARRO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL FERREIRA, JOAQUIN FERREIRA y CARLOS FUGUET, anteriormente identificados, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 05-10-2007, bajo el Nº 35, Tomo 148, presentó escrito contentivo de Contestación a la Demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha 11-10-2011, este Tribunal mediante auto ordena agregar el escrito presentado por el Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, donde consigna Copia Certificada de Poder Original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 05-10-2007, bajo el Nº 35, Tomo 148 y, tenérsele como parte en el presente juicio.

En fecha 24-10-2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.312 y, mediante diligencia solicita se le expidan copias simples de los folios 52 al 60, ambos inclusive, los cuales rielan en el presente expediente.

En fecha 25-10-2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.312 y, presenta escrito de pruebas. En esa misma fecha, por medio de auto este Tribunal, visto el escrito que antecede, ordena agregarlo a los autos y, admite las pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28-10-2011, vista la diligencia de fecha 24-10-2011 presentada por el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, este Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas, de conformidad con el artículo 190 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-11-2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.312 y, confiere Poder Apud Acta al Abogado FREDDY ALBERTO CORONADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.349.791, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.103, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, ésta Juzgadora se pronuncia, previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar que, fue Apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO ALMERON, anteriormente identificado, en el juicio incoado en contra de los Ciudadanos MANUEL FERREIRA, JOAQUIN FERREIRA y CARLOS FUGUET, anteriormente identificados, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta de un apartamento que su mandante les comprara y, estos se negaron por espacio de más de Ocho (08) años, a hacerle el documento de Venta definitivo, procedimiento que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Que dicha demanda, fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 28.000,00), cantidad correspondiente al valor del inmueble comprado y cancelado por su mandante, correspondiéndole por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.400,00). Que en el acto de Contestación de la Demanda el Apoderado Judicial de los Co-demandados de autos reconviene la demanda y la estima en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), correspondiéndole por concepto de Honorarios Profesionales con ocasión a la reconvención, en virtud de ser ésta una acción independiente de una nueva causa que se constituye con vida autónoma, es decir, un proceso distinto, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,00). Que una vez contestada la reconvención, procedió a promover pruebas tanto en el juicio principal como en la reconvención, presentó y evacuó pruebas en ambos juicios y, que llegada la oportunidad procesal para sentenciar, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda principal, sin lugar la reconvención intentada por los Co-demandados, es decir, que salió victorioso en la reconvención y que el A-Quo condenó en costas a la parte perdidosa de la reconvención y en la demanda principal, razón por la que ejerció su derecho de acudir al Tribunal Superior mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación como es la Apelación, declarando el Tribunal Superior de ésta Circunscripción con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda principal, revocando el fallo dictado por el A-Quo, asimismo, confirma la declaratoria sin lugar de la reconvención y, condena en costas a los Co-demandados. Que a tal efecto, el Apoderado Judicial de los perdidosos anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República. De igual forma manifiesta que, han transcurrido más de Dos (02) meses desde que los Co-demandados fueron notificados de la firmeza de la sentencia dictada, razón por la cual ha dialogado y se ha reunido con ellos, enviado comunicación exigiendo el pago de sus honorarios profesionales, a fin de evitar el presente juicio de intimación y, estos han hecho caso omiso a sus actuaciones extra-judiciales y amigables, asumiendo siempre una conducta rebelde y contumaz, negativa a cancelarle sus honorarios. Fundamentando la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, acude ante ésta Autoridad actuando en su propio nombre y representación, a los fines de Demandar-Intimar a los ciudadanos MANUEL FERREIRA, JOAQUIN FERREIRA y CARLOS FUGUETT, plenamente identificados en autos, para que convengan o, en su defecto, sean condenados por este Tribunal a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.400,00) por concepto de Honorarios Profesionales. Asimismo, solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo sobre los bienes propiedad de los co-demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de lo anteriormente expuesto, acompaña al libelo copias simples las actuaciones realizadas, las cuales rielan en los folios 4 al 41 del presente expediente.

Por otro lado, tenemos que, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega que, el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, plenamente identificado en autos, promovió tal demanda principal de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, la cual fue debidamente procesada y, asimismo simultáneamente, se procesó otra demanda que en forma de Reconvención promovieron sus mandantes contra el accionante, es decir, se trata de Dos (02) juicios totalmente distintos, uno por Cumplimiento de Contrato y, otro por Reconvención por Incumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta. De igual forma, alega que tal demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, es totalmente improcedente, ya que en la misma no se estima ninguna actuación realizada por el Abogado demandante, es decir, no se determinan o discriminan los honorarios causados por cada una de las actuaciones realizadas que pretende intimar el abogado litigante ILDEMARO LATUFF CORONADO, atentando contra el derecho a la defensa de sus defendidos, por cuanto estos no conocen las actuaciones por cuyo concepto se le intiman tales honorarios. Asimismo, que al no estimar tales actuaciones, hace imposible que los jueces retasadores cumplan su objeto, si no se les pone a la vista dichas estimaciones. Por otro lado, en relación a las costas procesales causadas en Juicio de Cumplimiento de Contrato, niega, rechaza y, contradice en todas sus partes la Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales promovida por el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, por cuanto no estima los honorarios que demanda o intima, es decir, no determina las actuaciones realizadas que pudieran causar los honorarios que demanda, sólo se limita a señalar en su libelo de demanda que, por el Juicio de Cumplimiento de Contrato, le corresponden por concepto de honorarios profesionales la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), sin discriminar sus conceptos. Niega, rechaza y, contradice que sus mandantes se hayan negado por espacio de más de Ocho (08) años en hacerle el documento de venta definitivo a su mandante VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ. Ahora bien, en relación con la Demanda principal promovida por Cumplimiento de Opción a Compra-Venta, alega que la misma fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), hoy VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) y, que tal demanda fue declarada sin lugar por el Juez de Primera Instancia, y apelada tanto por la parte actora vencida en tal instancia, como por sus mandantes en forma restringida, efectos para los cuales acompaña al escrito, diligencia marcada con la letra “E”, en la cual apela en forma restringida de la sentencia definitiva dictada en el juicio en el juicio principal por ejecución de contrato, más no de la sentencia dictada en el juicio incoado por la reconvención propuesta por sus mandantes. De igual manera manifiesta que, dicho juicio subió al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, vencida en primera instancia y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda principal por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, condenando en costas a sus representados. Que sus mandantes en ningún momento se han negado a darle cumplimiento a tal condenatoria en costas ordenada por el Juzgado Superior del Estado Falcón y que, por el contrario, siempre han estado dispuestos a pagarle lo que en justicia le pueda corresponder, pero que resulta improcedente la intimación realizada, al no estimarse en forma discriminada las actuaciones realizadas y, por cuanto, a todo evento, en nombre de sus mandantes, ejerce el derecho a la retasa dispuesto tanto en la Ley de Abogados, como en el Código de Procedimiento Civil. Por otra parte alega que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda principal por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, sus mandantes propusieron la Reconvención consagrada en la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 ejusdem, la cual fue declarada sin lugar en la dispositiva por el Juez de la causa, por cuanto ya no había lugar a su examen, en razón de haber sido declarado procedente el desistimiento de la venta opuesto por los codemandados, como defensa perentoria en la contestación de la demanda, no siendo condenado en costas ni la parte actora, ni sus representados y, decisión contra la cual no fue ejercida apelación alguna por sus representados, así como tampoco por parte del demandante, quedando la misma definitivamente firme. A tales efectos, niega, rechaza y, contradice que el Juez de la Causa condenara en costas a la parte perdidosa de la Reconvención, por cuanto la Juez de Primera Instancia, declaró en el dispositivo de su sentencia que no había condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y, asimismo, alega ser falso que el Abogado Intimante solicitara ante el Superior se confirmara la decisión de declarar sin lugar la Reconvención y expresa condenatoria en costas. De igual forma, niega, rechaza y, contradice que el Intimante haya salido victorioso en la decisión de la Reconvención dictada por el Tribunal de la causa y la expresa condenatoria en costas por el A-Quo para los codemandados. Niega, rechaza y, contradice que sus mandantes deban pagar honorarios profesionales de Abogado al Intimante causados en el referido proceso de reconvención. En relación a las Costas Procesales del Recurso, alega que sus mandantes no ejercieron recurso alguno contra la Sentencia del Juez de la causa, en la cual se declaró sin lugar la reconvención propuesta, por lo que mal podría ser condenada en costas del recurso, ya que éstos no ejercieron ninguna apelación contra tal decisión, la cual quedó definitivamente firme, razón por la cual no es procedente dicha condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Recurso de Casación, alega que sus mandantes ejercieron oportunamente recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Estado Falcón y, una vez oída, se formalizó oportunamente. Que la parte actora no ejerció el derecho de impugnación previsto en el artículo 318 ejusdem y, en consecuencia, al no haber existido réplica ni contra réplica , no pueden haber costas del recurso, en razón de no existir ninguna actuación realizada por el Intimante que éste pueda intimar por dicho motivo. Finalmente, niega, rechaza y, contradice que sus mandantes deban cancelar al Abogado Intimante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.400,00) por concepto de honorarios profesionales. A los efectos de lo anteriormente expuesto, acompaña a este escrito, la dispositiva del Juez de la causa que exonera las costas en primera instancia; Acta por la cual se ejerció el recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia que declara sin lugar la demanda incoada por VIRGILIO ALMERON RODRIGUEZ, en forma restringida y, Reporte del Tribunal Supremo de Justicia, página web donde se evidencia que no hubo impugnación al escrito de formalización del recurso promovido y ninguna actuación al respecto.

Con relación a las documentales acompañadas al libelo de la demanda en copias simples, promovidas y ratificadas por la parte actora en su escrito de pruebas, las cuales rielan en los folios 4 al 41 del presente expediente y, que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte contra quien se opusieron, se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.

Por otro lado, con respecto a las documentales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, acompañadas en copias certificadas, las cuales rielan en los folios 77 al 90 del presente expediente, se les confiere pleno valor probatorio y, así se establece.

En este orden de ideas, es menester señalar que, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios y, cuyo dispositivo normativo dispone lo siguiente “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

En este sentido, considera quien aquí decide que, el artículo 23 ejusdem, otorga una acción directa de cobro por parte del abogado contra el condenado en costas, por lo que hay que acudir a ésta vía, para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales, criterio además reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2010, según la cual establece que la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas, una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir que, legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales (Negrita y Cursiva del Tribunal). Así pues, tenemos que se evidencia del libelo de la demanda, que la parte actora señala el objeto de la pretensión como lo es la demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales del Abogado contra los condenados en costas MANUEL FERREIRA, JOAQUIN FERREIRA y CARLOS FUGUET, plenamente identificados en autos y, expresa en el escrito libelar la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión, al acompañando a tal efecto, Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 27-05-2009.

Sin embargo, del análisis de los argumentos expuestos por la parte intimada en este proceso, se evidencia que, si bien es cierto que en Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 16-12-2007 fue declarada sin lugar la Reconvención interpuesta, no habiendo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, también es cierto que, en Sentencia de fecha 27-05-2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón fue declarada con lugar la demanda principal por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) y, confirmada la declaratoria sin lugar de la Reconvención interpuesta por los codemandados de autos, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en ésta oportunidad habiendo una expresa condenatoria en costas para los demandados reconvinientes, ordenada por el Juez de Alzada, por lo tanto, quien aquí decide, considera procedente el derecho a cobrar por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, anteriormente identificado, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.400,00) discriminados de la siguiente forma, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) equivalente al 30% del monto demandado en el Juicio Principal y, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) equivalente al 30% del monto en el cual la parte intimada estimo la Reconvención por ellos interpuesta y, así se decide.

Por último, es importante destacar que, el abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa. Razón por la cual, habiendo sido ejercido el Derecho a la Retasa por la Representación Judicial del demandado de autos y, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, por cuanto la parte citada sólo presentó alegatos relativos a la acción deducida, más no la prueba de la improcedencia de la misma, es por lo que resulta obvio el derecho de estimar e intimar honorarios profesionales, por cuanto el derecho de los abogados a estimar e intimar honorarios profesionales por sus actuaciones es un punto totalmente aceptado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los diversos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe reconocérsele al abogado la posibilidad de activar en el curso del procedimiento, las medidas necesarias para el resguardo de dicho derecho.

En consecuencia, este Tribunal declara el derecho a cobrar Honorarios Profesionales a favor del Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, por la expresa condenatoria en costas ordenada en Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 27-05-2009 y, así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos jurídicos y lo contentivo en autos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO contra los ciudadanos MANUEL FERREIRA, JOAQUIN FERREIRA y CARLOS FUGUET, ambos anteriormente identificados. Y así se decide.
NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 2056-2011, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ