REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Noviembre de 2011
Años; 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2045-2010

PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.929.810, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185.

PARTE DEMANDADA: ESTEBAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.511.354, del mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se da inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cobro de Bolívares, que incoara el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.929.810, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, la cual fue recibida por distribución en fecha 11-06-2010 y, admitida en fecha 16-06-2010, ordenándose citar al demandado de autos, ciudadano ESTEBAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.511.354, del mismo domicilio.

En fecha 09-08-2010 diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ESTEBAN TORRES, anteriormente identificado.

Por medio de auto de fecha 02-06-2011, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se aboca al conocimiento de la presente causa y, ordena la notificación a ambas partes o a sus apoderados, para que una vez conste en autos su notificación y, vencidos como se encuentren los lapsos legales correspondientes, se reanudará la misma al estado procesal en que se encontraba.

En fecha 20-06-2011 diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignando boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos RAUL ANTONIO SILVA y ESTEBAN TORRES, plenamente identificados en autos.

En fecha 26-09-2011 comparece el ciudadano RAUL ANTONIO SILVA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185 y, mediante diligencia solicita a este Tribunal se sirva pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no comparecencia a dar contestación por parte del demandado de autos.

En fecha 26-09-2011 siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda el ciudadano ESTEBAN TORRES, el Tribunal deja constancia de que el mismo no compareció al mencionado acto, ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 24-10-2011, la parte demandante en el presente juicio, ciudadano RAUL ANTONIO SILVA, anteriormente identificado, asistido por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido por este Tribunal en fecha 01-11-2011, por tratarse de documentales de las que se materializan en el mismo momento de su promoción y, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Ahora bien, para dictar sentencia en la presente causa, quien aquí decide, se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante en su escrito libelar que, el ciudadano ESTEBAN TORRES, anteriormente identificado, mantiene una deuda con su persona por un valor de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), según se evidencia de instrumentos mercantiles que acompaña como instrumento fundamental de la presente acción, que son producto de una transacción comercial y, que al momento de increparlo para que le cancelara la deuda, este alegaba la falta de liquidez monetaria, razón por la que acudió ante la oficina principal de la entidad bancaria “BANCO FEDERAL”, obteniendo como respuesta que, el referido cheque no disponía de fondos para ser cancelado. Que el ciudadano ESTEBAN TORRES, se encuentra en calidad de moroso, siendo infructuosas todas las diligencias tendientes a que le cancelara de forma amistosa, obteniendo como resultado de esas diligencias, falta de dinerario. Fundamentando la presente demanda en el libro cuarto de los procedimientos especiales, en su título II capítulo II del procedimiento por cobro de bolívares, en los artículos 640, 644 y 646, optando por el procedimiento ordinario, acude ante ésta autoridad, para demandar como en efecto demanda, por cobro de bolívares al ciudadano ESTEBAN TORRES, anteriormente identificado, por cuanto persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, encontrándose los demandados en territorio de la República y, por cuanto los documentos en que se funda el compromiso de pago, es una de las pruebas escritas suficientes para la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar a su representado las siguientes cantidades: A) La suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), por concepto de la deuda contraída que, convertida en Unidades Tributarias conforme a la resolución, equivale a 109 unidades; B) Los intereses moratorios; C) Los honorarios calculados al 30% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; D) La indexación, conforme al decreto de devaluación de la moneda, hecha al 100% y, E) Las costas y costos del proceso. Por último solicita al Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, oficiando al Tribunal ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda y promover pruebas, la parte demandada en el presente juicio no compareció, es decir no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas a su favor que desvirtuaran los hechos alegados en el libelo, siendo que se encontraba debidamente citada, tal y como puede evidenciarse en la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 09-08-2010, donde consigna boleta de citación firmada por el ciudadano ESTEBAN TORRES, quedando a partir de ese momento, a derecho dentro de la presente causa.

En este orden de ideas, es menester señalar algunas de las consideraciones que con respecto a esta materia, establece la doctrina. Se dice que hay confesión ficta cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o reconvención o la parte no se hace presente para absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarlas. La norma rectora con relación a la confesión ficta es el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Cursiva y Negrita del Tribunal).

Sin embargo, existen 3 presupuestos a saber, para que opere la confesión ficta, que son:
Que el demandado no conteste la demanda; se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados. Lo que se deriva de la no contestación, es una regla legal que traslada al demandado la carga de la prueba de lo que se pretende, es decir, tienen que probar que no es cierto lo que se les imputa; y si no hay pruebas será una prueba en su contra. La consecuencia inmediata de su ausencia a los actos procesales es perder la oportunidad de alegar.
Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; La contumacia tiene un efecto cual es tener la carga de la prueba. Si no prueba algo que le favorezca, desvirtuando la pretensión del actor, tiene algo en su contra que es esa regla legal del artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito). Por supuesto, que las pruebas tienen que estar relacionadas con el thema decidendum, pueden ser hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión del autor; en ningún caso reconvención o hechos que no conciernen al litigio planteado.
Que la petición del actor no sea contraria a derecho; esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido, el demandado no tiene chance de impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, de manera que, si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.

Igualmente ha establecido nuestro máximo Tribunal que, “...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto y, dada la contumacia de la parte demandada al no contestar la demanda incoada en su contra, ni probar nada que le favorezca y, al no ser la presente acción de Cobro de Bolívares, contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de una confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador atribuye a esta conducta omisiva por parte del demandado de autos, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano RAUL ANTONIO SILVA, debidamente asistido por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185 por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano ESTEBAN TORRES y, así se decide.

Por lo tanto, se condena al demandado de autos en los términos siguientes:
1) A pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), monto total al que asciende la deuda contraída, objeto de la presente demanda.
2) Al pago de honorarios calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
3) Al pago de las costas procesales a la parte vencida en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ



NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 2045-2010, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ