REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Punto Fijo, 15 de noviembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°
Corresponde a éste Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa signada con el N°. 2010-559, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a quien éste tribunal sentenció a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año, seguida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS; FISCAL DUODECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogada: MAIRELYN RAMIREZ, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente; DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: Abogado ARISTIDES LOPEZ, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se le imputo a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: En fecha 17/06/2010, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, momentos en los cuales funcionarios actuantes de la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, adscritos a la Brigada Motorizada se encontraban realizando labores de patrullaje y recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Callejón Bolivia del Sector Caja de Agua, cuando al transitar por la calle Providencia del mencionado sector observaron a un vehiculo de color blanco que se encontraba estacionado con una persona en su interior, específicamente en el lado del conductor, es ese momento los funcionarios observaron, a tres ciudadanos que salieron del callejón, y abordaron el vehiculo de manera violenta, observando claramente que uno de ellos llevaba en sus manos unos zapatos de color blanco y otro un objeto que simulaba un arma de fuego; los funcionarios policiales detienen su marcha, dándoles la voz de alto a los ciudadanos que se disponían a poner en circulación el vehiculo, manteniéndolos bajo custodia mientras les llegaba el apoyo policial a los funcionarios. Acto seguido procedieron a efectuarle la inspección corporal, presentándose ante los oficiales un ciudadano quien les manifestó que las personas que intentaban huir en el vehiculo, lo habían despojado de sus zapatos, dinero en efectivo y su celular, quedando identificado como JESUS DURAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.1004897413, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la inspección del vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, dos puertas, color blanco, placas GAW-81J, lográndose colectar en el piso trasero del asiento del conductor, Un (01) par de zapatos (botas deportivas) de color blanco, marca Adidas, y Un (01) artificio de arma de fuego, fabricado en madera sujeto a un tubo enroscable con cinta adhesiva de color negro (teipe) acondicionado para realizar un disparo, el calzado fue reconocido por el denunciante como de su propiedad los cuales le habían sido despojados, por lo que se procedió a realizar la inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo, lográndole incautarle a uno de ellos en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía Un (01) reloj de pulsera para caballeros Marca CASIO, de metal plateado, Un (01) teléfono Celular Marca MOVISTAR, de color negro y plateado serial No. WJ9MA319B0406305, con su respectiva tarjeta SIM marca MOVISTAR serial No. GAG9A16XC4208476, y en el otro bolsillo del mismo pantalón se le logró incautar Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V9, color negro, serial No. SJUG4546B, sin batería, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; , a otro de los ciudadano se le logró incautarle Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5110, color dorado, serial No. MD4CAA1040601039, con su respectiva batería marca HUAWEI y Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V9, color azul, Serial No. SJUG4053BB con su respectiva batería marca MOTOROLA modelo BX50, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; continuando con la inspección los funcionarios policiales lograron incautarle al tercero de los ciudadanos Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo U9105, color marrón y plateado, Serial No. JK5TAA19B2107278 con su respectiva tarjeta SIM marca MOVILNET, Serial No. 8958060001200326805 y batería marca HUAWEI, Serial No. FMT990523107S y la cantidad de Doscientos (200) Bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal, especificados de la siguiente manera: Dos (02) Billetes de 50 Bolívares, Dos (02) Billetes de 20 Bolívares, Cinco (05) Billetes de 10 Bolívares, Dos (02) Billetes de 5 Bolívares, quedando el ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA; al cuarto ciudadano quien fungía como conductor del vehiculo se le logró incautarle Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo W180, color Negro, Serial No. SJUG4961AA,con su respectiva batería, Serial No.8958020708283776123f, la cantidad de Ciento Veintiséis Bolívares en efectivo, en billetes de circulación nacional de aparente curso legal especificados de la siguiente manera: Dos (02) Billetes de 50 Bolívares, Dos (02) Billetes de 5 Bolívares, Ocho (08) Billetes de (02) Bolívares y Un (01) Radio Transmisor portátil marca MOTOROLA, modelo GP300, color Negro, Serial No. 188FXGK269, con un adaptador de voltaje para conexión de vehículos, quedando identificado como DAVID JOSE MARIN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula identidad no. V-18.700.579. Acto seguido se procedió a la aprehensión definitiva de los adolescentes, a quienes se les impusieron sus derechos como imputados, tal como lo dispone el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta Policial de fecha 17/10/2010 levantada en la sede del Destacamento Policial No. 21 de la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido DAVIMIR MANZANAREZ DELGADO, Agente FREDDY JOSE CHIRINOS ARTEAGA, Agente YEISON ABRAHAN CASTRO, Funcionarios de Apoyo y Traslado Cabo Primero ROMULO DIAZ y Distinguido RAFAEL SALAS, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ya identificados, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos; 2) Denuncia No. 0689 de fecha 17/10/2010, levantada en la sede del Destacamento Policial No. 21 de la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano JESUS DAVID DURAN GARCIA, de nacionalidad colombiano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No.10048997413, natural del Norte de Santander, ciudad Ocaña y residenciado en esta ciudad Calle San Luís, Casa s/n del Sector Caja de Agua, Teléfono 0426-262.62.05, jurisdicción del Municipio Carirubana Estado Falcón, quien su condición de victima manifestó que el día 17/10/2010, como a la 01:00 horas de la madrugada, se encontraba por las inmediaciones del Bar Cesar Palace, ubicado en la Calle Comercio de Caja de Agua, cuando al dirigirse por la Calle Providencia del referido sector, se le acercaron tres muchachos y uno de ellos le apuntó con un arma de fuego, despojándolo de sus zapatos, un reloj, dinero en efectivo y su teléfono celular, los cuales salieron corriendo hacia un carro blanco que los estaba esperando, donde se encontraba otro muchacho, en ese momento pasaba un policía a bordo de una moto, como los vio corriendo los detuvo, por lo que la victima se acercó hasta el lugar donde estaba la policía y les manifestó que lo habían robado, el cual se deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar que se suscitaron los hechos; 3) Acta de Entrevista de fecha 17/10/2010, levantada en la sede del Destacamento Policial No. 21 de la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO RODRIGUEZ HURTADO, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.209.019, nacido en fecha 19/03/1975, natural y residenciado en Valencia Estado Carabobo, en la Urbanización Trigal Sur, Calle Los Pardillos, Residencias Viviana, apartamento No. 02, teléfono 0241-843.07.59, quien en su condición de testigo de los hechos, rindió declaración, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados; 4) Acta de Entrevista de fecha 17/10/2010, levantada en la sede del Destacamento Policial No. 21 de la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano ELIS ENRRIQUE MOLINA HURTADO, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.219.088, nacido en fecha 03/11/1974, natural y residenciado en Tovar Estado Mérida, en la Calle Quinta, Casa No.01-27 del Sector El Añil, teléfono 0414-694.85.41, quien en su condición de testigo de los hechos rindió declaración, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados; 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, levantada en la sede del Destacamento Policial No. 21 de la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ya identificados, así como los funcionarios que colectan, entregan, reciben, trasladan y resguardan las evidencias, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de identificar las evidencias incautadas y probar la corporeidad del delito; 6) Acta de Audiencia de Presentación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS plenamentes identificados en autos, levantada en la sede de éste Tribunal en fecha 18/10/2010, la cual riela a los folios 38 al 41 de la causa; 7) Acta de Investigación Penal de fecha 18/10/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones II JOSE D MORALES, mediante la cual se deja constancia de haberse presentado en la sede de ese órgano de investigación una comisión policial de la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, en la que hicieron entrega de oficio No. 1379, de fecha 30-09-2010, donde remiten al ciudadano DAVID JOSE MARIN MARTINEZ y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS así como las evidencias recolectadas en el procedimiento: Un (01) par de zapatos (botas deportivas) de color blanco, marca Adidas; Un (01) artificio de arma de fuego, fabricado en madera sujeto a un tubo enroscable con cinta adhesiva de color negro (teipe) acondicionado para realizar un disparo; Un (01) reloj de pulsera para caballeros Marca CASIO, de metal plateado; Un (01) teléfono Celular Marca MOVISTAR, de color negro y plateado serial No. WJ9MA319B0406305, con su respectiva tarjeta SIM marca MOVISTAR serial No. GAG9A16XC4208476; Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V9, color negro, serial No. SJUG4546B, desprovisto de su batería; Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5110, color dorado, serial No. MD4CAA1040601039, con su respectiva batería marca HUAWEI; Un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V9, color azul, Serial No. SJUG4053BB; Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo U9105, color marrón y plateado, Serial No. JK5TAA19B2107278; (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo W180, color Negro, Serial No. SJUG4961AA; Un (01) Radio Transmisor portátil MOTOROLA, modelo GP300, color Negro, Serial No. 188FXGK269, y la cantidad de Bolívares Trescientos Setenta y Seis Mil (Bs.376) elaborados en papel moneda de diferentes denominaciones, dando con la apertura de la causa penal No. I672.316; asimismo, dejándose constancia de haberse trasladado hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de identificar a través del sistema computarizado SIIPOL con enlace al SAIME a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS pudiendo constatar que los mismos no presentan registros ni solicitud alguna por ante el Sistema de Información Policial. 8) Acta de Investigación Penal de fecha 18/10/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones MAYKEL VASQUEZ y el Agente RAMON GUARECUCO, mediante la cual se deja constancia de haberse trasladado a bordo de la Unidad P-45A, hacia el Callejón Bolivia con Calle Providencia del Sector Caja de Agua, (vía pública) lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, a los fines de realizar las primeras averiguaciones, y realizar la respectiva inspección técnica, del lugar donde se suscitaron los hechos. 9) Inspección Técnica No. 0905 de fecha 18/10/2010, levantada en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios comisionados: Agente de Investigaciones MAYKEL VASQUEZ y el Agente RAMON GUARECUCO, realizada en el Callejón Bolivia con Calle Providencia del Sector Caja de Agua (vía pública), del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se describe detalladamente el área a inspeccionar y cuyo lugar se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés criminalísticos; 10) Experticia de Reconocimiento Legal No. 808, de fecha 18/10/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Investigador V GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO y Agente Investigador II ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscritos a la Brigada Criminalistica (Área Técnica Policial) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, realizada a: Un (01) vehiculo Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 1999, Color BLANCO, Tipo COUPE, Placas GAW-81J, Serial Motor *6XV313152*, Serial de Carrocería *8Z1SC2166XV313152*,el cual presenta Seriales Idenficables Originales, el cual al ser consultado ante el SIIPOL, no presenta solicitud alguna ante sus archivos policiales; 11) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-175-ST:0550, de fecha 18/10/2010, suscrita por la funcionaria comisionada Detective MARIA RODRIGUEZ, adscrita a la Brigada Criminalística (Área Técnica Policial) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada a: 1. Veintitrés (23) piezas rectangulares, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: a) Cinco (05) billetes pertenecientes a la denominación de Diez (10) bolívares, seriales G48781029, E84853401, E49246129, C65207606, D82220592; b) Dos (02) billetes pertenecientes a la denominación de Veinte (20) bolívares seriales E80027553, K32387627; c) Cuatro (04) billetes pertenecientes a la denominación de Cinco (05) bolívares H11568831, A25112881, B62199316, B00931427; d) Ocho (08) billetes pertenecientes a la denominación de Dos (02) bolívares seriales E09681096, E11066173, C45971179, D41030613, D23934416, D08458073, C05313188; e) Cuatro (04) billetes pertenecientes a la denominación de Cincuenta (50) bolívares seriales C69594879, B00608935, D29665377, C72146299. 2. Seis (06) aparatos celulares de telefonía móvil de los denominados celulares con las siguientes características: a) Un (01) aparato de recepción de telefonía móvil y portátil de los denominados como CELULAR de la marca MOTOROLA, modelo W180, de color negro, serial No. IMEI: 35643302270484, con su respectiva batería de color negro, marca MOTOROLA, con chip de la marca DIGITEL serial No. 8958020708082883776123F; b) Un (01) aparato de recepción de telefonía móvil y portátil de los denominados como CELULAR de la marca MOTOROLA, modelo V8, de color negro, con tapa serial No. IMEI 3582690201443390034, FCC ID: MQF56HN1, TA72203CV7XIU0BBB26, con su respectiva batería en la parte interna color negro marca ZTE; c) Un (01) aparato de recepción de telefonía móvil y portátil de los denominados como CELULAR de la marca HUAWEI, modelo U9105, de color gris, serial No. IMEI: 359742020292888, S/N: JK5TAA19B210727B, FCC ID: Q7SU9105, con su respectiva batería de color negro marca NEGRO en su parte posterior desprovisto de su chip; d) Un (01) aparato de recepción de telefonía móvil y portátil de los denominados como CELULAR de la marca MOVISTAR, modelo T710, de color negro, serial No. S/N: WJ9MA31980406305, IMEI: 862080000351360 con su respectiva batería de color negro sin marca aparente en su parte posterior; e) Un (01) aparato de recepción de telefonía móvil y portátil de los denominados como CELULAR de la marca MOTOROLA, modelo V9 de color gris, serial No. FCC ID IHDT56HT1, IC:1090-HT1, SJUG4053BB56367E03PE, DEC: 01203793356, HEX: OC39E1CCHSJ620 XR9X7, el cual presenta pantalla liquida digital con teclado alfanumérico, con su respectiva batería de color negro sin marca visible en su parte posterior, desprovisto de su chip; f) Un (01) aparato de recepción de telefonía móvil y portátil de los denominados como TELÉFONO CELULAR, de color gris con bordes naranja de la marca HUAWEI, modelo C5110, serial No. MEID: A000001AD00D88, MEID: 268435458613634952, S/N MD4CAA1040601039, el cual presenta pantalla liquida digital con teclado alfanumérico, con su respectiva batería de color negro, sin marca visible en su parte posterior, desprovisto de su chip. 3. Una (01) prenda de lucir denominada reloj tipo pulsera, elaborado en metal de color plateado, marca CASIO, con su base interna de color blanco y agujas de color plateado. 4. Un (01) par de zapatos deportivos marca ADIDAS, de color blanco y gris. 5. Un (01) radio transmisor de frecuencia marca MOTOROLA, modelo Radio GP 300, P44QLC20A2AA, utilizado para comunicarse con frecuencia DHF, con batería sin marca visible, con una etiqueta donde se lee FCC ID: ABZ99FT4041, DOC/MOC:10919310631, TANAPA: HUE308IC 188FXGK269. 6. Un (01) Arma de Fuego tipo Chopo, de fabricación rudimentaria o casera, de uso individual, corta de empuñadura, que presenta similitud en su sistema de mecanismo al de una arma de fuego del tipo PISTOLA, con el cuerpo de madera de color marrón recubierto con tiraje de teipe de color negro, su cuerpo se compone del cajón de los mecanismos, que previa carga con su bala y luego de ser accionada e impactada en contra de la humanidad, puede ocasionar lesiones de mayor a menos gravedad e incluso la muerte.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentadas el 19 de Septiembre de 2011, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS DAVID DURAN GARCIA. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos a los adolescentes acusados, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativas se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la Ley les brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se les instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendían el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaban declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Ese día yo andaba con Jesús Leonardo cuando veníamos saliendo de la fiesta, íbamos a agarrar un taxi, pasó la policía y nos pegaron a toditos y por eso nos vimos involucrados en eso, yo admito los hechos.”. DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA: “nosotros veníamos de una fiesta y el tenia una plata, y el policía tenia el carro parado, nos llevaron preso y por eso me vi involucrado en los hechos que describe la Fiscal”. DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA: “Yo estoy arrepentido de lo que hice y por eso admito los hechos que dice la ciudadana Fiscal.” Como consecuencia de lo anterior, el Defensor Público y solicitó la imposición inmediata de la sanción, solicitando una sanción distinta a la privativa de libertad, alegando lo siguiente:1) Que el Estado Falcón no cuenta con un centro de internamiento para adolescentes privados de libertad, debido a la destrucción parcial de la Casa de Formación Integral para Varones, siendo declarada inhabitable por las autoridades competentes, sin que se haya procedido a la habilitación de otro Centro para recluirlos, que reúna las condiciones mininas exigidas por la Ley Especial para ello; 2) La aplicación de la sanción privativa de libertad, debe ir conexa con la existencia de un centro especializado para la reclusión de adolescentes pues de no ser así se estaría violando en forma expresa y flagrante de la ley Especial que rige la materia y siendo una de las facultades del juez velar por la correcta aplicación de la ley sin menoscabo de los derechos de los adolescentes. Por tanto, solicitó al tribunal se aparte de la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y proceda a la aplicación de alguna o algunas de las sanciones establecidas en el articulo 620 literales a) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, en forma alternativa, sucesiva y simultanea, las cuales en la realidad resultan más efectivas, dada la experiencia en los casos en que se han impuesto las mismas.
Así, comprobada la intención de los adolescentes acusados de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libres de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal, procedió a declararlos penalmente responsables.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los adolescentes acusados; 2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, su edad y capacidades para cumplir las medidas, se hace necesario destacar que, en la Audiencia Preliminar los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, admitieron su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender a los adolescentes, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en ellos, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, ésta juzgadora debe tomar en consideración que, los acusados admitieron su participación en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, manifestando arrepentimiento por su conducta y reflexionando sobre la única forma de cubrir sus necesidades, a través del trabajo honrado.
En ese orden de ideas, entiende esta juzgadora, que la responsabilidad de juzgar y sancionar que tiene el Estado, no se sustrae si los jueces de Responsabilidad Penal de Adolescentes imponemos como sanción las demás medidas -no privativas de libertad-, previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando resulte demostrado la participación de los adolescentes en la comisión de los delitos tipificados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem, pues, dicha condición no puede ser una regla automática -como pudiera ser para la Representación Fiscal al solicitar en la acusación la sanción definitiva y el plazo de cumplimiento-, máxime cuando quien suscribe, está convencida que manteniendo a nuestros niños, niñas y adolescentes en el sistema escolar, sin excepción, sin excusas o justificaciones de los padres, representantes o responsables, hará que disminuya los índices de delincuencia juvenil en nuestro país. Por ello, se hace necesario que el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes imponga la obligación a los padres, representantes o responsables de escolarizar a sus hijos o representados, garantizando de esta forma el Derecho a la Educación establecido en nuestra Constitución como gratuito y obligatorio.
Siendo así, esta juzgadora considera que las medidas que resultan idóneas para ser cumplidas por los adolescentes acusados son Reglas de Conducta y Libertad Asistida, consistiendo la primera, en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución, para regular el modo de vida del adolescente, y la segunda, en el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, promoviendo y asegurando su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la Audiencia Preliminar se les impuso como sanción a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, y en consideración al tiempo para su cumplimiento se procedió a rebajar de tres (03) años a un (01) año y seis (06) meses, es decir, la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS por ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS DAVID DURAN GARCIA, supra identificado, imponiéndoles las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de un (01) año, seguida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de seis (06) meses, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA,


Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En ésta misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. ANA VARGAS HOYER