REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Punto Fijo, 21 de noviembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°
Corresponde a éste Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa signada con el N°.2011-590, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien éste tribunal sentenció a cumplir con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de forma simultanea, por el lapso de Un (01) año, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y de CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 218, 272 y 277 del Código Penal, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA; FISCAL DUODECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogada: MAIRELYN RAMIREZ, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente; DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: Abogado ARISTIDES LOPEZ adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Falcón, Sección Adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y de CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 218, 272 y 277 del Código Penal, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: En fecha 11/01/2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se recibió una llamada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Punto Fijo, de parte de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias, informando que el la Calle Manizal, entre calles Trujillo y Adaure del Sector Nuevo Pueblo Norte, se encontraban dos sujetos quienes son conocidos en el sector con los remoquetes de El Culebrita y El Morón, aportando sus descripciones. Dicho informante manifiesta que los sujetos portaban arma de fuego y agredían e insultaban a las personas que transitan por el lugar, igualmente manifestó que dicho ciudadanos son considerados de alta peligrosidad por ser azotes del referido sector, por lo que la superioridad comisionó a los funcionarios actuantes a fin de verificar dicha información, y una vez presentes en dichos sector observaron a los sujetos con las características y vestimentas iguales a las aportadas por el informante. Posteriormente le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo en el que hicieron caso omiso a la orden y emprendieron la veloz huida realizando disparos en contra de la comisión, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de fuego de reglamento y repeler el ataque efectuando disparos, razón por la cual los sujetos lograron penetrar dentro de una residencia signada con el numero 10 del mencionado sector y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrar a la vivienda, logrando dar alcance y neutralizar uno de los ciudadanos que portaba el arma de fuego, a quien se le solicitó que la soltera, obedeciendo la petición el ciudadano la colocó en la gaveta que se encontraba abierta de un closet un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson, color plateado, seriales desbastados, cacha de madera color marrón contentivo de dos cartuchos y tres balas quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y el segundo ciudadano quedo identificado como EGLIS ALEXANDER RONDON MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, Acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión definitiva del adolescente, a quien se le impusieron de sus derechos como imputado, tal como lo dispone el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el adolescente a disposición de la Fiscalía XII del Ministerio Público y el adulto a disposición de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 11/01/2011 por los funcionarios actuantes Sub Inspector WILLIANS VERA, Sub Inspector RINSWER BOSCAN, Detective CARLOS ACOSTA PACHECO y los Agentes GUARECUCO RAMON, CARLOS RIERA, GONZALEZ DERWIS y DAVALILLO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Pünto Fijo, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual portaba un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith and Wesson, color plateado, Seriales desbastados, cacha de madera, color marrón, contentivo de dos cartuchos y tres balas; 2) Inspección Técnica No. 0039 de fecha 11/01/2011, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Detective RAFAEL MOTA y el Agente JOSE COLINA adscritos a la mencionada institución, los cuales dejan constancia de diligencia practicada específicamente, en la Calle Manizal, entre Calles Trujillo y Adaure, Sector Nuevo Pueblo Norte, de esta ciudad (vía pública), Municipio Carirubana del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se pudo apreciar que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos los elementos presentes para el momento de practicar la inspección, igualmente se realizó un minucioso rastreo en busca de algún objeto de interés criminalistico, siendo negativo el resultad; 3) Inspección Técnica No. 0038 de fecha 11/01/2011, levantada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes Detective RAFAEL MOTA y el Agente JOSE COLINA adscritos a la mencionada institución, los cuales dejan constancia de diligencia practicada específicamente, en la Calle Manizal, entre Calles Trujillo y Adaure, Sector Nuevo Pueblo Norte, de esta ciudad (vía pública), Municipio Carirubana del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se pudo apreciar que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos los elementos presentes para el momento de practicar la inspección, correspondiente a un inmueble residencial de una sola planta, ubicado en la dirección antes descrita, dicho inmueble presenta primeramente su fachada principal, en sentido Norte confeccionado con paredes de bloques y concreto sin frisar ni pintar, donde se ubica primeramente el área del establecimiento, seguidamente se ubica la fachada principal constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas en color azul en la parte inferior y en la parte superior de color blanco, presentado con una puerta en su centro, elaborada en metal, pintada de color blanco, tipo batiente de una sola ala, seguidamente del lado derecho se ubica una puerta elaborada en madera de color marrón, la cual permite el acceso hacia el interior de la misma siendo este el sitio a inspeccionar, el cual se ubican dos closet de madera, varias gavetas apreciándose la ultima abierta y dentro de la misma se visualiza un arma de fuego de tipo revolver marca Smith and Wesson, de color plateado, calibre 32, seriales desbastados, y en su interior posee dos cartuchos calibres 32 una de la marca Cavim y tres (03) bala calibre 32, fijando fotográficamente sus impresiones, finalmente se practico un minucioso rastreo en busca de algún objeto de interés criminalistico, siendo negativo el resultado; 4) Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-012, de fecha 12/01/2011, levantada en el Departamento de Criminalística, Unidad Balística del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, suscrita por el funcionario T.S.U GONZALEZJONILEX, realizado a un (01) Arma de Fuego, suministrada por la citada Sub Delegación Punto Fijo según memorando No. 00271 de fecha 11-01-2011 en el que examinado el mecanismo de Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Smith and Wesson, color plateado, seriales desbastados, cacha de madera, color marrón, contentivo de dos (02) cartuchos y tres (03) balas, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar la experticia, los seriales se encuentran desbastados, calibre 32.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentadas el 27 de Octubre de 2011, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y de CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 218, 272 y 277 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos al adolescente acusado, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la Ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la Representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Yo reconozco que estuve involucrado en el hecho por el cual soy traído acá, y admito que cometí un error, y me arrepiento de eso y quisiera que me dieran otra oportunidad para cambiar mi conducta”. Como consecuencia de lo anterior, el Defensor Público solicito la inmediata imposición de la sanción a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así, comprobada la intención del adolescente acusado de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libres de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y de CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 218, 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, éste Tribunal, procedió a declararlo penalmente responsable.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir las medidas, se hace necesario destacar que, en la Audiencia Preliminar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA admitió su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en él, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, ésta juzgadora debe tomar en consideración que el acusado admitió su participación en los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Siendo así, ésta Juzgadora considera que, las medidas idóneas para ser cumplidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA son REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, consistiendo la primera en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución, para regular el modo de vida del adolescente, y el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, promoviendo y asegurando su formación integral.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción al adolescente supra mencionado, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y en cuanto al lapso para su cumplimiento se procedió a rebajarla a UN (01) año, es decir, la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable de la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 218, 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, imponiéndole las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas por el lapso de UN (01) AÑO, de forma simultanea, de conformidad con los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En ésta misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VARGAS HOYER
|