REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
PUNTO FIJO; 23 DE NOVIEMBRE DE 2.011
AÑOS: 201º Y 152º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
EXPEDIENTE: No. 2011-2479
SOLICITANTES: IRIAM LISBETH DIAZ ZAVARCE y VICTOR JESUS AVILA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.805.543 y V-4.795.796 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLINA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.083.
ACCION: Divorcio 185-A.

Con fecha 07 de octubre de 2011, los ciudadanos IRIAM LISBETH DIAZ ZAVARCE y VICTOR JESUS AVILA DIAZ, identificados plenamente en autos, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 04 de Septiembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, que desde hace más de cinco años, han estado separados de hecho y no hacen vida en común manteniéndose separados de hecho, desde el día 25 de Agosto del 2005, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momento se mantienen separados y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 13 de Octubre de 2011, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 26 de octubre de 2.011, fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público. -
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos IRIAM LISBETH DIAZ ZAVARCE y VICTOR JESUS AVILA DIAZ, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos IRIAM LISBETH DIAZ ZAVARCE y VICTOR JESUS AVILA DIAZ, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los IRIAM LISBETH DIAZ ZAVARCE y VICTOR JESUS AVILA DIAZ, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A) formulada por los ciudadanos: IRIAM LISBETH DIAZ ZAVARCE y VICTOR JESUS AVILA DIAZ ambos arriba identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día, 04 de Septiembre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y remítanse con oficio las copias a que hace referencia el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho, hecho lo cual archívese el expediente con posterior remisión al archivo judicial en la oportunidad que corresponda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés días del mes de noviembre del año Dos Mil Once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA

ABG. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ANA VARGAS HOYER
Exp. No. 2011-2479
Lr
Abg. ANA VARGAS HOYER, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE, LA CUAL EXPIDO, SELLO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL. EN PUNTO FIJO, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.-
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER