REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PUNTO FIJO: 28 DE NOVIEMBRE DE 2011
AÑOS: 201º Y 152º

Recibida por distribución la presente demanda y sus anexos, mediante la cual el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.226.899, domiciliado en la Urbanización Bellavista, Calle Páez, Casa No. 06, de ésta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido de la abogada CARMEN CABRERA HURTADO, Inpreabogado No. 68.415, propone formal demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.802.521, con domicilio procesal en la Calle Ramón Ruiz Polanco Empresa ELEOCCIDENTE antes (CADAFE), al lado del Destacamento de la Guardia Nacional, de ésta ciudad de Punto Fijo, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se le da entrada y se ordena formar el respectivo expediente quedando anotada en el Libro de Causas bajo el No. 2011-2497, y para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, éste tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Expresa el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARQUEZ GONZALEZ, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 24 DE AGOSTO DE 2011, n°. 15, Tomo 89, firmó con el Ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA, un convenio de pago por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), que pagaría en seis (6) cuotas de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) cada una, y una cuota especial de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), deuda que sería cancelada en el término de siete (07) meses contados a partir del 17 de agosto de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, y como cláusula penal se estipulo que “…si el deudor dejare de pagar las mensualidades consecutivas e intereses podrá ser ejecutado por saldo deudor como si estuviere vencido el plazo…” . SEGUNDO: Que el demandado hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha pagado las cuotas vencidas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, lo que es causa suficiente para considerar la deuda integra de plazo vencido.
De lo antes expresado se observa que, el derecho que alega la parte actora está subordinado al transcurso del tiempo, al estipular la cancelación del préstamo dentro del plazo de siete (07) meses, que finaliza el 28 de febrero de 2012, y que al no estipular en el convenio cuantas mensualidades consecutivas e intereses debe dejar de pagar el Ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA para considerar la deuda de plazo vencido, la misma no es exigible antes de su vencimiento.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”

Así las cosas, se evidencia la impertinencia del procedimiento intimatorio elegido por el demandante, pues, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para optar por el procedimiento monitorio, se requiere que la pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, esto es, que su pago no pueda estar diferido por un término o condición, hecho que se subsume a la causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el ordinal 3° del artículo 643 ejusdem, que establece:
Artículo 643: Condiciones de admisibilidad: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. …
2°….
3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”


Resulta oportuno mencionar que, sobre la exigibilidad del crédito, el Tratadista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, expresa: “…La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARQUEZ GONZALEZ, asistida de la abogada CARMEN CABRERA HURTADO, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL MEDINA ARTEAGA, supra identificados.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA VARGAS HOYER


Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA VARGAS HOYER