REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 04 de noviembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°
EXPEDIENTE N°. 2010-574
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PUBLICA I: CEGLITH PEREIRA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA TEMPORAL: IVETTE DANIELA MEDINA
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA
En el día de hoy, viernes 04 de noviembre de 2011, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la causa N°. 2010-574, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se procedió a verificar la presencia de las partes, y estando todas presentes se procedió a la celebración de la audiencia. La Representación Fiscal, Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, expuso los hechos que les imputa a los adolescentes IDENTIDADES COMITIDAS por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo máximo de tres (03) años. Seguidamente la Juez impone a los imputados de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no están obligados a confesarse culpables o declarar contra si mismo; les indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinden no les ocasionará perjuicio alguno y si deciden declarar, será sin juramento, libres de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, les instruye sobre el procedimiento por admisión de hechos, manifestando los adolescentes que no van a declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública en fecha 27 de septiembre de 2011, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el
artículo 570 ibidem, por el que se acusa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal. Seguidamente la defensa expone: Solicito se les otorgue el derecho de palabra a mis defendidos, por cuanto me han manifestado su intención de asumir su responsabilidad en los hechos que se les imputa, y luego de su exposición, se me otorgue nuevamente el derecho de palabra. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA expone lo siguiente: “Asumo que cometí los hechos que dijo el Fiscal”. IDENTIDAD OMITIDA expone: “Estoy de acuerdo, asumo los hechos que dice el Fiscal”. Expone la Defensa: “Alego a favor de mis defendidos, su intención de admitir su responsabilidad con respecto al hecho que se les imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al tribunal la imposición de una sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, al no contar el Estado Falcón con un centro de internamiento para adolescentes privados de libertad, siendo que mis defendidos se encontraban privados de libertad en la oportunidad cuando ocurrió el incendio en la Casa de Formación Integral para Varones, por lo cual trasladaron a IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral para Varones de Sabaneta, quien se mantuvo en dicho centro sin el plan individual que prevé la Ley Especial a los fines de verificar las carencias que incidieron en su conducta, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue trasladado a la sede de la Policía de Carirubana, sin que se cumplieran los postulados que establece la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Realizada esta consideración y tomando en cuenta la excepcionabilidad de la privación de libertad, considerando que el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece sanciones que permiten igualmente el desarrollo integral de los adolescentes, tomándose en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo. Por último, solicito al tribunal Oficie al SAIME a los fines de la expedición de la Cédula de Identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifiesta que la extravió en el Retén de la Policía de Falcón. Es todo. Acto seguido, la Juez expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente las declaraciones de los jóvenes acusados, quienes han manifestado en ésta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 11 de noviembre de 2010, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, este tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siguiendo las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el principio de proporcionalidad de la sanción, se les impone inmediatamente como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN (01) AÑO, simultáneamente con SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, en las condiciones que imponga el Juzgado de Ejecución, sección adolescentes. Seguidamente se publicó la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT FISCAL DUODECIMO
DEFENSORA PUBLICA I Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
Abg. CEGLITH PEREIRA ADOLESCENTES
REPRESENTANTES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. IVETTE DANIELA MEDINA