REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 07 de noviembre de 2011
AÑOS: 201° y 152°
EXPEDIENTE N°. 2010-544
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PUBLICA I: CEGLITH PEREIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA TEMPORAL: IVETTE DANIELA MEDINA
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA

En el día de hoy, lunes, 07 de noviembre de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la causa N°. 2010-544, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se procedió a verificar la presencia de las partes, y estando todas presentes se procedió a la celebración de la audiencia. La Representación Fiscal, Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, expuso los hechos que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento del adolescente presente, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitando la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo máximo de seis meses. Seguidamente la Juez impone al adolescente imputado de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, le instruye sobre las fórmulas de solución anticipada, la conciliación, y en especial sobre el procedimiento por admisión de hechos. El adolescente manifiesta que no va a declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por la Representante de la Vindicta Pública en fecha 09 de agosto de 2011, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal. Seguidamente la defensa expone: Solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto me ha manifestado su intención de asumir su responsabilidad en los hechos que se le imputa, y luego de su exposición, se me otorgue nuevamente el derecho de palabra. El adolescente expone lo siguiente: “Lo que sucedió ese día fue, que yo me encontraba cortando madera con una sierra eléctrica, y el niño se asomaba a lo que yo estaba haciendo, y le decía que se quitara y el niño no se retiraba, en una de esas vi que estaba demasiado cerca y previendo que no fuera a suceder un accidente, le grite que se quitará y entonces me lanzó una piedra y lo empuje para que se quedara tranquilo, y cayó al piso. No tengo más que hacer que asumir que si lo empuje, se raspó”. Expone la Defensa: Alego a favor de mi defendido, su intención de admitir su responsabilidad con respecto al hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al tribunal la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración lo establecido en el artículo 622 ejusdem. Es todo. Acto seguido, la Juez expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración del joven acusado, quien ha manifestado en ésta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 13 de septiembre de 2010, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, este tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y siguiendo las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el principio de proporcionalidad de la sanción, se le impone inmediatamente como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) meses, en las condiciones que imponga el Juzgado de Ejecución, sección adolescentes. Seguidamente se publicó la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT FISCAL DUODECIMO

DEFENSORA PUBLICA I

Abg. CEGLITH PEREIRA Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO

ADOLESCENTE REPRESENTANTE




LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. IVETTE DANIELA MEDINA