REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 08 de noviembre de 2011
AÑOS: 201° Y 152°

SOLICITUD No. 2002-5996
EMPRESA SOLICITANTE: MEICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, bajo el N°. 9.832, Tomo LXXIII, de fecha 31 de enero de 1986.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
NARRATIVA
En fecha 05 de septiembre de 2002, se recibió por distribución solicitud de OFERTA REAL presentada por el Ciudadano ERNESTO IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.177.028, actuando con el carácter de Presidente de la empresa MEICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, bajo el N°. 9.832, Tomo LXXIII, de fecha 31 de enero de 1986, asistido de la abogada BEATRIZ JIMENEZ MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.001, de éste domicilio.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se admitió la solicitud interpuesta, y se ordenó la notificación del Ciudadano ARELIS DE JESUS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.614.514, a los fines de hacer de su conocimiento, que en éste tribunal se encuentra un cheque de gerencia N°. 45677184, a su favor, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 574.904,18), consignado mediante Oferta Real por la empresa MEICA, C.A.
En fecha 17 de diciembre de 2002, el alguacil del tribunal da cuenta que se trasladó a la dirección indicada por el representante de la empresa MEICA, C.A., en la cual encontró a un Ciudadano que se identificó como ARELIS DE JESUS CARRASQUERO, a quien impuso el objeto de su visita, quien le manifestó que se negaba a firmar la boleta, y que eso era con su abogado NELSON DARIO, manifestándole el funcionario que quedaba notificado.
El 13 de septiembre de 2004, el Ciudadano MANUEL IRAUSQUIN, con el carácter de autos, asistido de abogado, solicita un juego de copias certificadas de las actas que integran la presente solicitud, en fecha 14 de septiembre de ese mismo año, el tribunal provee lo solicitado.



El 22 de septiembre de 2004, se da por recibido Oficio N°. 883-2069, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, solicitando información referente a la presente solicitud, lo cual fue proveído conforme a lo solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de autos, que desde el 13 de agosto de 2004, fecha en la cual el Ciudadano MANUEL IRAUSQUIN, representante de la empresa MEICA, C.A., solicitó un juego de copias de la solicitud, hasta el día de hoy, la parte actora no ha impulsado el proceso.
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Del estudio de las actas procesales, se observa que desde el 13 de agosto de 2004, última diligencia de la parte actora impulsando el presente juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que dicha parte haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la perención de la Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la solicitud N°. 2002-5996, contentivo de Oferta Real de Pago solicitada por la empresa MEICA, C.A.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la solicitante de la presente decisión y por cuanto no constituyó domicilio procesal, se acuerda fijar la boleta de notificación en la cartelera del tribunal, a los fines de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ocho días del mes de




noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En esta misma fecha, la anterior decisión se dictó, público y agregó al expediente a las 2:00 p.m. Se libró la Boleta de Notificación ordenada y se fijó en la cartelera del tribunal. Conste.- Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER