REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº: 2.868-10.
DEMANDANTE: MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE.
DEMANDADO: EMPRESA PROSEGUROS S.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS.
En fecha 09-07-2010, se recibe por distribución demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano abogado DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.981.515, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.394, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE.
Por auto de fecha 16-07-2010, este tribunal admite la demanda presentada asignándole Nº 2.868-2010, y ordenando la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 23-07-2010, comparece por ante este tribunal la parte demandante, y consigna recaudos para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 22-09-2010, este tribunal se avoca al conocimiento del presente expediente.
Por auto de fecha 22-09-2010, este tribunal vista la diligencia de la parte demandante de fecha 23-07-2010, acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 20-10-2010, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y consigna recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 21-10-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia solicita al tribunal se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01-11-2010, este tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-12-2010, comparece la ciudadana secretaria de este despacho y consigna boletas de notificación, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin firmar.
En fecha 16-02-2011, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación de la demanda presentada en su contra por ante este tribunal.
Por auto de fecha 17-02-2011, este tribunal acuerda agregar el presente expediente escrito de contestación y reconvención a la demanda y fija el quinto día de despacho siguiente al auto, a cualesquiera de las horas destinadas para despachar para que el reconvenido conteste la reconvención presentada.
En fecha 01-03-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la reconvención presentada por la parte demandante. Por auto de la misma fecha, este tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado por la parte demandada.
En Fecha 08-04-2011, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, y presenta escrito de promoción de pruebas, relacionado con el presente juicio.
En Fecha 08-04-2011, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, y presenta escrito de promoción de pruebas, relacionado con el presente juicio.
Por auto de fecha 11-04-2011, este tribunal acuerda agregar el presente expediente escritos de promoción de pruebas presentados por las partes respectivamente.
En fecha 18-04-2011, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y presenta escrito de oposición a las pruebas relacionado con el presente juicio. Por auto de la misma fecha 18-04-2011, este tribunal acuerda agregar a las actas el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 27-04-2011, este tribunal se pronuncia en relación a la admisión y procedencia de las pruebas presentadas por las partes. Librando en fecha 28-04-2011, boleta de intimación para la parte demandada, a los fines de que comparezca ante este tribunal a realizar la exhibición de los documentos promovidos como pruebas, así mismo se libro oficio a la inspectoria de Transito de esta circunscripción a los fines de que informe a este tribunal la existencia de un expediente relacionado con el presente juicio. En la misma fecha se libro oficio al Banco Bicentenario a los fines de que informe a este despacho la existencia de la constitución de reserva de dominio del vehiculo objeto del presente juicio.
En fecha 03-05-2011, se levantaron actas declarando desiertos los actos para oír las declaraciones de los ciudadanos: ANGEL ERNESTO HERNANDEZ PARTIDAS, ARGENIS JOSÉ MEDINA COLINA, LAURA ANDREINA AVILA GONZALEZ, LUÍS ALEJANDRO ROJAS RODRIGUEZ.
En fecha 09-05-2011, se levanto acta mediante la cual se realiza la exhibición de documentos por parte de la ciudadana Abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 13-06-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Por auto de fecha 16-06-2011, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08-08-2011, comparece la parte demandante y presenta escrito de informes, relacionado con el presente juicio. Por auto de esta misma fecha 08-08-2011, este tribunal acuerda agregar a las actas escrito contentivo de informes, presentado por el ciudadano abogado Denny Alberto Cianfaglione Marín, apoderado judicial de la parte demandante.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de demanda la demandante alego: “En fecha nueve de Mayo de Dos Mil nueve (2.009), ocurrió un accidente de transito en el que se vio involucrado el vehiculo de mi representada y que responde a las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK/SPARK 1.0T/MC, Serial de Motor: 07V352158, serial de carrocería: 8Z1MJ60007V352158, Placa: GDL84Z, Color: BEIGE, Año: 2.007, el mismo que le pertenece según evidencia de Certificado de Registro de vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 29 de julio de 2.008, signado con el Nº 8Z1MJ60007V352158-1-1 y 25259252, y que acompaño anexo marcado con la letra “B” el mismo que se encontraba asegurado por ante la empresa PROSEGUROS S.A., (antes identificada) esto se evidencia del cuadro de póliza, de las condiciones generales y particulares del contrato de póliza de seguro de vehiculo terrestres que acompaño marcado con la letra “C”. Ocurrido el siniestro según se evidencia de la copia certificada del expediente de transito y que acompaño anexa marcada con la letra “D”, dentro del lapso hábil y de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro, se notifico del mencionado accidente a la empresa aseguradora. Una vez que la compañía de seguros recibe los recaudos y los revisa, se da cuenta que le entregaron un documento donde el dueño (asegurado) del vehiculo le cedió todos los derechos de propiedad sobre el vehiculo a otra persona. Por ende el vehiculo se encuentra (según documento) a nombre de otra persona distinta al titular de la póliza. La compañía procede a emitir carta de rechazo (que acompaño marcada con la letra “E”) del siniestro firmada por su Gerente de Sucursal Punto Fijo JOSMAR ROMERO, antes identificado, tomando en cuenta la violación por parte del asegurado, de la cláusula Nº 14 de las CONDICIONES PARTICULARES DE LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULO TERRESTRE y lo cual establece: “…En caso de enajenación del vehiculo, los derechos derivados de esta póliza no pasaran al adquiriente, a menos que EL ASEGURADOR acepte por escrito la sustitución de EL ASEGURADO. En este caso EL TOMADOR deberá comunicar a EL ASEGURADOR del cambio de propietario en el plazo de quince (15) dias hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. En caso de rechazo, EL ASEGURADOR devolverá la fracción de prima correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 10, terminación anticipada de las Condiciones Generales de la Póliza…” De la cláusula transcrita no se extrae que de no efectuarse la notificación de cambio de propietario a la empresa de seguros en la oportunidad descrita en esta cláusula o de no aceptar la empresa de seguros la sustitución del asegurado, en caso de ocurrir un siniestro, la empresa de seguros quedara relevada de la obligación de indemnizar. Por el contrario en la parte in fine la cláusula 10 de las Condiciones Generales, a que se hace referencia en la referida norma particular, se establece: “…La terminación anticipada de la póliza se efectuara sin perjuicio del derecho de EL BENEFICIARIO a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima cuando la indemnización sea por perdida total…”. Es necesario expresar que no existe mala fe, ni omisión de información, pues, como se desprende de los recibos y vouchers de pago que acompaño en, marcados “F” y “G”, en fecha 03 de septiembre de 2.009 por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750,00 y 21 de julio por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (3.270,00), son recibidos por mi representada con posterioridad al otorgamiento del documento de traspaso por ante la notaria Pública Segunda de punto Fijo, la Aseguradora acepto tácitamente la situación al cancelar dos indemnizaciones por siniestros ocurridos al mismo vehiculo. Es evidente que si el asegurado hubiese actuado de mala fe, no le entrega a la compañía de seguros la copia del contrato de venta del vehiculo ya que no es congruente. Reitero que la Cláusula 14 de las condiciones particulares, no se extrae de que no efectuarse la notificación de cambio de propietario a la empresa de seguros en la oportunidad descrita en esta cláusula o de no aceptar la empresa de seguros la sustitución del asegurado, en caso de ocurrir un siniestro, la empresa de seguros quedara relevada de la obligación de indemnizar, pues, no se indica expresamente y las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados y determinar con claridad cuales hechos le eximen de responsabilidad como bien se establecen en la Cláusula 4 de las condiciones generales y Cláusula 5 de las condiciones particulares, entre las cuales no se encuentra la enajenación del vehiculo. Si se tratara de encauzar hacia la agravación del riesgo, es evidente que si es conocido por la empresa de seguros que el riesgo, es evidente que si es conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de las condiciones generales, ésta disponía de un plazo de un (1) mes proponer ajustar o resolver la Póliza mediante comunicación dirigida a el Tomador, permitiendo que tomador diera cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo no mayor de quince (15) dias continuos, solo en caso contrario y por defecto de la actividad del tomador, se entendería que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento de del plazo, esto a partir de dieciséis (16) como lo indica la Cláusula 9 de las condiciones generales, y ello en el caso de estar a disposición del tomador la fracción de la prima y de la conformidad con la Cláusula 17 del condicionado particular tenia 15 días para proponer la modificación o para notificar su rescisión. De la predicha cláusula se desprende que en el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguro se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedara liberada de responsabilidad, lo cual es el caso. ..omisis… DE LA ACCION Y DEL PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, ocurro ante usted en nombre de mi representada la ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE (ya identificada), para demandar como efecto demando el cumplimiento de contrato de Póliza de Seguros, a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., (antes identificada9, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su muy digno cargo en lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de Polizas de Seguros suscrito entre la empresa PROSEGUROS S.A. y mi representada. ..omisis… A su vez solicito se cite a el ciudadano JOSMAR ROMERO, ya identificado, en su carácter de Gerente de Sucursal Punto Fijo, representante legal de la empresa PROSEGUROS; S.A., a los fines de dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley, la siguiente dirección domicilio de la sucursal Punto Fijo en el Edificio Anna María en la calle Arsenio Nava entre avenidas Jacinto Lara y Avenida Pomarrosa, diagonal al Banco Occidental de Descuento.”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de febrero del 2001, la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, Venezolana, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad numero: 10.613.947, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.294; actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, parte demandada, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente: “PUNTO PREVIO. FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la Falta de Cualidad de la demandante de auto ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE para intentar y sostener el presente Juicio, por no ser, la legítima propietaria del bien Asegurado, vehículo de las siguientes Características: PLACA: GDL84Z; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60007V352158; SERIAL DEL MOTOR: 07V352158; AÑO: 2.007; COLOR: Beige; USO: Particular. ..omissis… En el presente caso tenemos que la Ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, en fecha nueve (09) de Junio de 2.008, realiza formalmente mediante negociación Jurídica la venta, pura simple perfecta e irrevocable del vehículo del la siguientes características: Placa: GDL84Z; Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60007V352158; SERIAL DEL MOTOR: 07V352158; AÑO: 2.007; COLOR: Beige; USO: Particular. (Bien asegurado) al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO COLINA MEDINA, Venezolano, mayor ce edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad numero 16.754.932, quien es un tercero Ajeno al juicio, negocio Jurídico Traslativo de la propiedad del bien asegurado que se evidencia de documento de Compra- Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de Junio de 2.008, inserto bajo el Nº 99, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo en copia Certificada, signado con la letra “B”, por lo que no tiene cualidad para interponer la presente demanda, en procura de que se le indemnice por la pérdida total de un Vehículo, que no es de su propiedad. En este sentido el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que regula la legitimación ad causam, señala: Articulo 140” Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho Ajeno”. Por los razonamientos antes expuestos, es evidente que la demandante de autos, ciudadana: MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, antes identificada, al haber dado en Venta Pura, Simple, perfecta e Irrevocable al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO COLINA MEDINA, el bien asegurado, no tiene legitimidad para instaurar la presente demanda, pretendiendo el resarcimiento de un Vehículo que no es de su propiedad, por lo que no puede procurar cobrar por un Vehículo que no le pertenece, permitir esto constituiría un enriquecimiento sin causa. Y este sentido solicito de este Tribunal se pronuncie. CAPITULO I. DE LOS HECHOS CIERTOS. 1. Es cierto que mi representada Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, suscribió con la ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, en fecha dos (02) de Abril de dos mil siete (2.007) una Póliza Inicial Nº 2514-1276, cuyo bien asegurado fue el vehículo de las siguientes características: Placa: GDL84Z; Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60007V352158; Serial del Motor: 07V352158; Año: 2.007; Color: Beige; Uso: Particular; y que posteriormente al vencimiento del lapso de vigencia suscribió (02) renovaciones de la referida póliza, en fecha dos (02) de Abril de dos mil ocho (2.008) y dos (02) de Abril de 2.009 siempre en el entendido y de acuerdo a la información suministrada por la misma, que era ella la propietaria del vehículo asegurado. 2.- Es Cierto que en fecha nueve (09) de Mayo de dos Mil Nueve (2.009), ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo, de las siguientes características: Placa: GDL84Z; Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60007V352158; Serial del Motor: 07V352158; Año: 2.007; Color: Beige; Uso: Particular. 3. Es Cierto que ocurrido el siniestro la ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, dentro de tiempo hábil, Once (11) de Mayo de 2.009, notifico a mi representada, actuando siempre en su condición de PROPIETARIA DEL VEHÍCULO, la ocurrencia del siniestro, consignando voluntariamente, los siguientes recaudos: En fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, Expediente Administrativo del Accidente levantado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, Factura de Compra, Certificado de Registro de Vehículo; en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.009 consigna Autorización para Circular al Sr. FRANCISCO COLINA; en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.009, a los efectos del trámite de la indemnización, consignó comunicación mediante la cual expone a mi representada, la imposibilidad de obtener la Liberación de Reserva de Dominio que pesaba sobre el bien asegurado a favor de Banfoandes, documentos cuya consignación era necesarios para procesar el análisis del reclamo; y finalmente en fecha (09) de septiembre de dos mil nueve (2.009), consignó el documento concerniente a la Constancia de Cancelación y Liberación de la reserva de Dominio. Es cierto, que el Veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2.009) mi representada emitió comunicación de rechazo de pago de la indemnización del siniestro, firmada por la gerente de la sucursal Punto Fijo JOSMAR ROMERO, por el incumplimiento de la demandante a lo previsto en la Cláusula 14 del Condicionado Particular de la Póliza de Seguros. Esto es, por el incumplimiento contractual de la Ciudadana: MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, al haber efectuado la enajenación del bien asegurado y no cumplir con la obligación que le impone el condicionado general y las normas particulares de la póliza de seguro de aportar informaciones verdaderas. CAPITULO II DE LOS HECHOS FALSOS: En nombre de mi representada PROSEGUROS, S.A, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistirle en derecho la pretensión que demanda la Ciudadana: MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE. CAPITULO III CONTRADICCION DE LA PRETENSIÓN. Como elemento de contradicción de la pretensión demandada hago valer la improcedencia de cumplimiento de contrato en virtud de que asiste a mi representada razón para exonerarse de su obligación de cubrir las consecuencias económicas del accidente de tránsito, como consecuencia de haber incurrido el asegurado en la trasgresión de sus deberes, ya que desde la fecha Nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2.008), en que vendió el vehículo asegurado, ha venido prestando declaraciones falsas a la aseguradora, y no es sino, por un descuido del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLINA MEDINA, una vez ocurrido el accidente, cuando entregando el último de los recaudos estos es el nueve (09) de Septiembre de 2.009, cuando mi representada tuvo conocimiento de la realidad de los hechos en cuanto al cambio de propietario del vehículo asegurado, con lo que quedo en evidencia, que la demandante asegurada procedió a silenciar u ocultar la existencia del traspaso por escritura pública, y la empresa aseguradora emitió comunicación de carta de rechazo de fecha 22 de septiembre de 2009. …OMISSIS… Hubo mala fe y omisión de información por parte de la demandante de autos, pues en efecto, esta nunca NOTIFICO, a mi representada, ni dentro del lapso previsto en las condiciones particulares de la póliza ni fuera del mismo, la venta que hizo del vehículo (bien asegurado) en fecha Nueve (09) de Junio de dos mil ocho 2.008. Esa venta se realizó durante la vigencia de la primera renovación de la póliza; por lo que la verdad de los hechos, ciudadana Jueza, es que la ASEGURADA mantuvo siempre y en todo momento, una conducta de única propietaria del bien asegurado, frente a mi representada, con actitud de mala fe, ya que siempre mantuvo oculto que había efectuado una venta del bien asegurado. Basta preguntarse ¿por que la demandante habiendo efectuado la venta del vehículo, durante la Vigencia de la primera renovación vale decir, en fecha nueve (09) de Junio del año 2.008, no presentó el documento respectivo e incluso renovó la póliza a su nombre cuando ya no era la propietaria. OMISSIS…En el presente caso, es evidente la mala fe, con la que actuó la ciudadana: MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, quien en todo momento y a lo largo del tiempo de la vigencia de la Primera renovación de la Póliza y durante el tiempo que estuvo presentando la documentación necesaria, para la revisión del siniestro del nueve (09) de Mayo de 2.009, asumió conducta que evidencia la mala fe con la que actuó, y la deliberada intención de ocultar Información, así tenemos, que como antes lo réferi, acude a reportar dos (2) siniestros en fechas Veintiséis (26) de febrero de 2.009 y Veintisiete (27) de marzo de 2.009, durante la vigencia de la primera renovación, donde por demás la Ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, suministro información falsa, pues para el momento de los siniestros que bajo información falsa indemnizo mi representada, ya el bien asegurado estaba bajo la propiedad, posesión y dominio del actual propietario Ciudadano: FRANCISCO COLINA, acude por ante la oficina aseguradora, la Ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ, a reportar el supuesto Siniestro de 26 de Febrero de 2.009 manifestando: “ me encontraba en el tecnológico Antonio José de Sucre oyendo clase, cuando Salí encontré el carro rayado; consignado todos los recaudos, como si ella era la que tenía el bien asegurado; Igual conducta asumió cuando reporta el siniestro del 27 de marzo de 2.009, declarando la ciudadana: MARIUT MARTINEZ,…” Estaba frente a mi casa estacionado, cuando salí encontré los siguientes daños: guardafangos trasero izquierdo, parachoques trasero, stop izquierdo y platina. Igual conducta engañosa, evidente de la mala fe, por parte de la Ciudadana: MARIUTH MARTINEZ, la expreso durante la consignación de los recaudos de los documentos que mi representada, le había solicitado a la ASEGURADA, para revisar el siniestro del (09-05-2.009), así tenemos que en el Diecinueve (19) de Junio de 2009, envía a mi representada comunicación fungiendo como propietaria del bien, a través de la cual pretende indicar que el Ciudadano FRANCISCO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.754.932, verdadero propietario del bien asegurado, lo conducía el día del siniestro con su debida autorización, por ello envía un autorización, También en fecha 26 de Junio de 2.009, envía una comunicación fungiendo como propietaria del bien, a través de la cual le solicita a PROSEGUROS, S.A, que las cuotas pendientes, por conceptos de prima de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009, sean descontada al momento de la cancelación por pérdida total, manifestando, en su decir, que debido al accidente, mi presupuesto se ha visto afectado por no disponer de un transporte propio, Falso, pues la Ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTNEZ LAMPE, había vendido el Vehículo desde el 09 de Junio de 2.008, así mismo en 17 de Julio de 2.009, envía otra misiva a mi representada fungiendo como propietaria del bien asegurado, informándole que aun no había logrado obtener por Banfoandes la Constancia de Liberación de reserva de dominio del Vehículo. Sin dudas todas estas Conductas de partes de LA ASEGURADA, deja de manifiesto la mala fe con lo que actuó y la omisión de Información. Ciudadana Jueza, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 20 del decreto con fuerza de Ley del contrato de seguro el asegurado tiene la obligación de llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y apreciar la extensión de los riesgos; obligación esta a su cargo que corrobora el encabezamiento del artículo 22 del referido Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pues de no hacerlo con sinceridad el legislador sanciona tal falsedad o mala fe o reticencia de información con la nulidad del contrato, como bien se señala en el artículo 23 eiusdem. NO se trata como pretende la demandante de una terminación anticipada, ni de una agravación del riesgo, se trata de la nulidad que consagra la cláusula 13 de las condiciones particulares en concordancia con la cláusula 1., literal a., y cláusula 9 in fine, y el artículo 23 de la ley del Contrato de Seguro.
Asimismo en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada RECONVINO, alegando: “NULIDAD DE LA POLIZA. Bien es sabido que la anulación del contrato, se produce como consecuencia de una declaración falsa u omisión intencional del asegurado. En este caso, el asegurador podrá invocar la nulidad del contrato. Esto significa que el contrato se considera que nunca existió y en consecuencia el asegurador esta relavado de indemnizar al asegurado. Como lo es de su pleno Conocimiento el contrato es regulado en nuestra legislación artículo 1.133 del Código Civil, como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Omissis… Ciudadana Jueza, en los contrato tanta para su formación como para su aplicación debe siempre regirse por la Buena Fe de las partes contratantes, siendo de vital importancia indagar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. En el mismo orden de idea la Nulidad de Contrato de seguro, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 20 del decreto con fuerza de Ley del contrato de seguro, el asegurado tiene la obligación de llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y apreciar la extensión de los riesgos; obligación esta a su cargo que corrobora el encabezamiento del artículo 22 del referido Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pues de no hacerlo con sinceridad el legislador sanciona tal falsedad o mala fe o reticencia de información con la nulidad del contrato, como bien se señala en el artículo 23 eiusdem. En el caso que nos ocupa la demandante, no hizo saber a mi representada al momento de la renovación en fecha dos (02) de Abril de 2.009 de la Póliza Nº 2514-1276, que ya el bien asegurado, no le pertenecía y que el dominio y posesión del vehículo está en manos de otro Ciudadano, FRANCISCO COLINA lo cual evidentemente no le permitió a mi Representada PROSEGUROS, S.A conocer el verdaderos riesgos a los cuales estaba expuesto el vehículo asegurado, pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad. Ahora bien en el presente caso, la ciudadana: MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, en fecha dos (02) de Abril de 2.009, cuando suscribió la segunda renovación de póliza Nº 2514-1276 con mi representada abrogándose ser la propietaria del bien Asegurado, hecho que como lo he referido innumerablemente al momento de la renovación de la póliza, ya no lo era, por cuanto en efecto lo había dado en venta al Ciudadano; FRANCISCO COLINA, lo cual evidencia que mi representada contrato con la ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, sorprendida por dolo de la Contratante hoy demandante de auto, en procura de un Beneficio, por lo que SE CONFIGURO UN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO. Ciudadana Jueza de mi representada PROSEGUROS, S.A, de haber conocido que el bien asegurado (Vehículo) había pasado a la propiedad y posesión de otra persona, lo cual oculto deliberadamente la demandante, desde la vigencia de la primera renovación en que durante su vigencia había enajenado el bien asegurado, mi representada no hubiese contratado o lo hubiese hecho de otra manera, habría aplicado una prima mayor al vehículo una prima acorde a la verdad, por cuanto al nuevo propietario quien por demás tenía el dominio, posesión y uso del bien asegurado, se le habría determinado su condición como conductor para asegurarlo, es decir habría contratado bajo condiciones totalmente distintas, toda vez que sorprendido por dolo en su buena fe, mi representada cuando realiza la renovación con la ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, aplica para determinar, el monto de la Prima, la continuidad, la siniestralidad (todos ellos elementos para determinar la Prima Aprobado por la Superintendencia de Seguros (SUDESES), que le llevo a aplicar una prima menor, es indudable que la ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, oculto la enajenación para obtener un provecho, solo con el firme propósito de mantener la continuidad de la póliza y de esta manera lograr pagar un menor monto por concepto de prima. Ciudadana Jueza este engaño, manipulación empleada por la contratante para la renovación de la póliza de seguro, que sin duda VICIO EL CONSENTIMIENTO DE MI REPRESENTADA y por ende determina la Nulidad del contrato Póliza de Seguro Nº 25140000001276 de fecha 02 de abril de 2.009, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del código civil, 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y cláusula 13 del Condicionado Particular de la Póliza, y en este sentido solicito de esta autoridad judicial la declare la NULIDAD DE LA POLIZA Nº 25140000001276. Por las razones antes expuestas, y por cuanto la nulidad tiene que ser declarada Judicialmente, es por lo que en esta oportunidad “RECONVENGO” a la Ciudadana: MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE por Nulidad de la póliza de seguro número 25140000001276 con vigencia del 02 de Abril de 2.009 al media hora oficial al 02 de Abril de 2.010 al media hora oficial, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.142 ordinal 2º del Código Civil Venezolano y en la cláusula 9 in fine del Condicionado General de la Póliza de Seguros a que se contrae el presente juicio…”
En fecha 01 de marzo del 2011, el abogado Denny Cianfaglione en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariuth del Carmen Martínez Lampe, parte demandante, presenta escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos: “Si es cierto que mi representada suscribió la renovación en fecha dos (02) de abril de 2009 de la póliza Nº 2514-1276; …omissis… procedo a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes: Niego y rechazo, que mi representada no hiciera saber a la demandada la empresa de PROSEGUROS S.A., que ya el bien asegurado no le pertenecía y que el dominio y posesión de el vehiculo estaba en manos de otro ciudadano, lo cual no le permitió a la demandada conocer los verdaderos riesgos a los cuales estaba expuesto el vehiculo asegurado, que no expuso los hechos de acuerdo a la verdad; que cuando suscribió la segunda renovación de la póliza con la demandada, lo hiciera abrogándose ser la propietaria del bien asegurado; que cuando contrato fuera sorprendida por dolo en procura de un beneficio y se configurara un vicio en el consentimiento; que la demandada desconociera que el bien asegurado había pasado a la propiedad de posesión de otra persona y que mi representada lo ocultara deliberadamente desde la vigencia de la primera renovación en que durante la vigencia había enajenado el bien asegurado; que PROSEGUROS S.A., no hubiese contratado con mi representada o lo hubiese hecho de otra manera, y que habría aplicado una prima mayor al vehiculo una prima acorde a la verdad, por cuanto al nuevo propietario quien por demás tenia el dominio, posesión y uso del bien asegurado, se le habría determinado su condición como conductor para asegurarlo; que la demandada habría contratado bajo condiciones totalmente distintas, y que fuese sorprendido por dolo en su buena fe, por parte de mi representada; que cuando realiza la renovación con mi representada aplica el monto de la prima, la continuidad, la siniestralidad (todos ellos elementos para determinar la Prima Aprobado por la Superintendencia de seguros SUDESES) y que llevara aplicar una prima menor; que mi representada MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE oculto la enajenación para obtener un provecho, solo con el firme propósito de mantener la continuidad de la póliza y de esta manera lograr pagar un menor monto por concepto de prima; que existiese un engaño y manipulación empleada por mi representada para la renovación de la póliza de seguro y que viciara el consentimiento de PROSEGUROS S.A., y que por ende determinara la Nulidad del Contrato de Póliza Nº 25140000001276; que la solicitud ante esta autoridad judicial de declararse la nulidad de la póliza; que por las razones expuestas en la reconversión tenga que ser declarada judicialmente la nulidad de la póliza de y que por esa razón “Reconviniera” a mi representada por Nulidad de la póliza de seguro numero 25140000001276 con vigencia del dos (02) de abril de 2.009 a la mediadora oficial, con fundamento en lo previsto en el articulo 1.142 ordinal 2º del Código Civil Venezolano y en la cláusula 9 in fine del Condicionado General de la póliza de seguros a que se contrae el presente juicio; que de acuerdo a lo señalado por la empresa demandada, en el supuesto dado e improbable que el Tribunal considere improcedentes las defensas y/o excepciones propuestas en la reconvención, alega subsidiariamente y solo bajo ese supuesto lo siguiente el limite de la suma asegurada en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (38.300,00); por perdida parcial o perdida total del vehiculo asegurado y que de esa manera su responsabilidad no puede exceder de la mencionada suma de dinero, lo cual alego como limite máximo de la indemnización al cual podría ser obligada a pagar PROSEGUROS S.A.”
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:
Documento Público de Compra- Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha nueve (09) de Junio de 2.008, inserto bajo el Nº 99, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexó con el escrito de Contestación de demanda en copia Certificada.
PRUEBA DE INFORME: A la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón
Cuadro de póliza- Recibo, Nº 2514-1276, con vigencia desde 02-04-2007 al 02-04-2008, el cual anexó en original, contaste de un folio útil
Anexo Nº 1 de fecha 02 de abril de 2.007, debidamente firmada por la Ciudadana: MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, contentiva del Anexo Nº 01 de fecha 02 de Abril de 2.007
Cuadro de Póliza de Renovación de fecha 02/04/ 2.008, Cuadro de póliza- Recibo, Nº de póliza 2514000000-1276, con vigencia desde 02-04-2008 al 02-04-2009, donde figura el bien asegurado de las siguientes características: Placa: GDL84Z; Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60007V352158; Serial del Motor: 07V352158; Año: 2.007; Color: Beige; Uso: Particular, el cual anexó en original, contaste de un (01) folio útil.
Expediente Administrativo de la actuaciones de Tránsito Terrestre Nº 658-09, en el cual se evidencia, sello húmedo de recibido de Proseguros Sucursal de Punto Fijo, Departamento de Reclamo, de fecha 13 de Mayo de 2.009, que incluye Factura de Compra, Certificado de Registro de Vehículo, el cual anexó en copia simple, con sello húmedo, constate de trece (13) folios útiles.
Autorización para Circular, conferida al Sr. FRANCISCO COLINA. Firmada por la demandante de auto ciudadana: MARIUTH MARTINEZ LAMPE, con fecha 19 de junio de 2.009, donde se evidencia sello húmedo de recibido de Proseguros Sucursal de Punto Fijo Departamento de Reclamo, de fecha 19 de Junio de 2.009, el cual anexó en original en un folio útil.
Comunicación dirigida a PROSEGUROS, de fecha Julio de 2.009, firmada por la Ciudadana: MARIUTH MARTINEZ, el cual anexó en original contaste de un folio útil marcada.
Constancia de Cancelación y Liberación de la reserva de Dominio, emanada de BANFOANDES, con sello húmedo de recibido de Proseguros Sucursal de Punto Fijo Departamento de Reclamo, de fecha 09 de Septiembre de 2.009; el cual anexó en original, constante de dos (02) folios útiles.
Promovió la prueba de informe referente a requerírsele información a la Entidad Bancaria BANFOANDES, actualmente Banco Bicentenario ubicada la Avenida Jacinto Lara con calle Don Bosco, edificio Los Médanos de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, a la atención del Gerente Regional Zona Centro Occidental.
RECIBO DE INDEMNIZACION - SUBROGACION DE DERECHO, el cual anexó en original constante de un folio útil.
COPIA DEL CHEQUE Nº 34611442, librado contra la Cuenta Corriente Nº 01910098792198014311, del Banco Nacional de Crédito, por la Cantidad de Bs. 3.270.00, a la Orden de la ciudadana: MARIUTH MARTINEZ, cuya copia simple anexó.
RECIBO DE INDEMNIZACION SUBROGACION DE DERECHO, que anexó en original constante de un folio útil
COPIA DEL CHEQUE Nº 32000440, librado contra la Cuenta Corriente Nº 01500545970300000443, del Banco Bolívar, por la cantidad de Bs. 750.06, a la orden de la ciudadana: MARIUTH MARTINEZ, recibido por la mencionada ciudadana, cuya copia simple anexó.
COMUNICACIÓN DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2009, fungiendo como propietaria del bien, la cual anexó en original.
COMUNICACIÓN DE FECHA JULIO 2009, dirigida a mi representada fungiendo como propietaria del bien asegurado.
RECIBO DE INDEMNIZACION - SUBROGACION DE DERECHO,
RECIBO DE INDEMNIZACION SUBROGACION DE DERECHO.
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTO PÚBLICO QUE CONSTA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, EXPEDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TERRESTRE DEL VEHÍCULO OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, COMPLETAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS.
ORIGINAL DEL CONDICIONADO GENERAL Y PARTICULAR, DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, Y COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE CUADRO PÓLIZA.
COPIA DEL EXPEDIENTE DE TRANSITO.
CARTA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
COPIA DE RECIBO DE INDEMNIZACIÓN.
COMPROBANTE DE PAGO EN ORIGINAL, DISTINGUIDO CON EL Nº109852
COMPROBANTE DE PAGO EN ORIGINAL DISTINGUIDO CON EL Nº. 100121.
COPIA SIMPLE DE RECIBO DE INDEMNIZACIÓN.
PROMOVIO LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La exhibición del Expediente de Transito donde se encuentran las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de levantar el accidente ocurrido el día 09 de Mayo de 2009.
La exhibición del original del Cuadro-Poliza.
La exhibición del original del recibo de indemnización por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(BS.750).
La exhibición del original del recibo de indemnización por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs.3270).
PRUEBA DE INFORME: A la Inspectoria de Transito de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 4to del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Segundo de Municipio Carirubana a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentar la presente decisión, a cuyo efecto observa. En caso bajo estudio, la litis quedo trabada, de la siguiente forma:
En virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro Proceso Civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de merito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa.
Por ello, considera esta Juzgadora analizar la falta de cualidad, conocida como también en la doctrina legitimatio ad causam, de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.
Al respecto esta defensa previa al fondo esta consagrada en el Articulo 361 de la Ley Adjetiva, que especifica la falta de cualidad; entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, esta supeditado a la actitud que tomo el actor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, pues el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquella….”Relación de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerad, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera…Contribución al estudio excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)”.
La cualidad o Legitimación de la causa, ha sido desde hace mucho tiempo objetos de diversos estudios por partes de los más reconocidos estudiosos del derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido Jurista Luis Loreto” Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien preciso como la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre ( cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer( cualidad pasiva),sin que sea necesaria por la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir que la legitimación constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o merito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción de acceso de los órganos de administración de Justicia o Jurisdicción, y por tanto con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al Órgano de Administración de Justicia en resguardo al orden público y a la propia constitución.
En ese mismo orden de idea y para ahondar en la facultad oficiosa del Juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés, resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2006, Exp. 04-2584, Sentencia Nº. 3592. Con ponencia del Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, Tomo CCXXVIII, pág., 81 a las 83, quien expresa: “Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo de 18-05-2001(caso Monserrat Prato) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato Jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción(…)”, asimismo resulta relevante hacer mención de sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Mayo de 2007,Exp. Nº. AA20-C-2006-000871, el cual se trae a colación textualmente.
“…Es necesario resaltar que la “Falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio” (sic), es sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita (cualidad activa), y expresa una idea de pura relación; un condicionamiento lógico — jurídico que extrae o infiere el operador de justicia de que el recurrente no suscribió en forma personal contrato alguno con la parte demandada en esta causa; y de esta manera determina la identidad lógica - jurídica que señala en su ensayo el insigne maestro Dr. Luís Loreto en su obra. Pero tal identidad entre quien propone la acción y quien está sujeto a ella, es decir, quien la recibe, es lo que en el mundo físico determina una relación cóncavo — convexa, por ende una imagen acopla en toda su extensión en la superficie de otra, pero en el mundo jurídico tal identidad está sujeta a muchas variables (…)
…Omissis…
(…) Bien, Ciudadanos Magistrados, el objeto asegurado es el vehículo (Carga) (Kodiak 750), la cualidad del recurrente Pedro José Delfín Toro para intentar la acción deviene como propietario del objeto asegurado, (cuestión aparte la de ser Presidente y accionista mayoritario de Distribuidora Delfín Ángel C.A. porque la mencionada empresa no es propietaria del bien asegurado) (Folio 29 - 37); quien más que él es quien está sufriendo la pérdida y el riesgo de transportar y comercializar la carga en el objeto asegurado; además, con la reventa de productos que comercializa provenientes de la Empresa Mercantil DIPOCOSA S.A., pagó la prima en la forma de descuento; siendo dicha empresa quien ab initio suscribió y firmó la póliza del seguro colectivo sobre los objetos (camiones) de la flota de carga, incluyendo casilleros, y quien cada año renova la misma póliza de seguro. (Folio 485). Tal y como ha sido resaltado en el escrito de informes presentado por el recurrente en su debida oportunidad: “...(Omissis)… Es Dipocosa S.A., quien contrata el Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres, directamente con la empresa de Seguros la Seguridad C.A. (MAPFRE), paga la prima de contado, y la descuenta luego a los distribuidores de sus productos. Como se evidencia al folio 119 (folio 137) “Los vehículos asegurados, no son propiedad de Cervecería Polar, sino, de las firmas mercantiles (distribuidoras) que revenden cervezas;...(..)... Mi representada se limita simplemente a contratar una póliza general para todos los vehículos que transportan sus productos, y transferir el beneficio económico, de rebaja, en el costo del valor de la prima del seguro al asegurado; quien es la persona jurídica, llamada a cumplir y acatar todas las condiciones que le impone la póliza de seguro, adquirida libre de todo apremio”, al folio 124 de la litis contestatio Dipocosa S.A. “niega y rechaza que ella haya contratado con la empresa de Seguros La Seguridad (Mapfre) seguro colectivo de vehículos, para la flota de vehículos propiedad de la compañías distribuidoras de sus productos”, “la función de mi representada, en este caso, a cancelar, por cuenta y nombre de las distribuidoras..(..)... el valor de la prima de un año, que luego es descontado en doce partes a estas mismas compañías con las que tiene contrato de distribución para hacerles más llevadero en términos económicos el pago de la deuda con el seguro, folio 125 (folio 143)” (folio 485). “El (sic) la contratante Dipocosa S.A. cuando renovó por cuarta vez, el 30/09/2.002, el cuadro de póliza N° 30099250010530; colectivo 89003, de vehículos terrestres con la Empresa Seguro La Seguridad (Mapfre) omitió información respecto a la propiedad del bien objeto del seguro, referente a la compra celebrada entre la empresa Distribuidora Altamira S.A. y el recurrente Pedro Delfín, aún cuando estaba obligada a declarar, en el momento de contratar nuevamente la póliza, todas las circunstancias necesarias para la identificación del bien asegurado.. (Omissis)…, estaba obligada a suministrar la respectiva participación de cambio de propietario y de asegurado a la empresa aseguradora... su negligencia u omisión produce un daño, que debe repararlo; incumpliendo la contratante (Dipocosa S.A.) el imperativo del ordinal 1° del articulo 20 del decreto de Ley de Contrato de Seguro vigente (identificación del bien o personas aseguradas) para la fecha 30/09/2.002, de la renovación 4” (folio 489)…” (subrayado del texto).

(…) Señala el artículo infringido, y que no fue tomado en cuenta por la recurrida al elaborar la premisa mayor judicial (por falta de aplicación) “... (Omissis)... La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) día siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer…”. Pero, el recurrente continuó cancelando y pagando la prima bajo modalidad de descuento, y la empresa aseguradora (Mapfre) supuestamente tuvo conocimiento al tercer día de los cinco (5) que por imperativo legal tiene el recurrente para declarar el siniestro (artículo 39 ibídem), es decir, el día 15/Octubre/ 2.002, en su oficina Barinas; pero tal como fue probado en autos, folio 82, en fecha Caracas 20 de Marzo 2.003, que La Seguridad Sistema MAPFRE apuntala rescindir el contrato: “En atención al caso de referencia, cumplimos en comunicarles que luego de verificar la información y detalles suministrados, estamos procediendo a dejar la presente reclamación sin efecto. Dicha decisión se soporta de acuerdo a lo estipulado en la(s) Cláusula(s) y Literal(es) de las Condiciones Particulares de la Póliza que nos relaciona, y que a continuación se mencionan: CLÁUSULA N° 14...” (Sic). (Resaltado del Texto).-

(…) En consecuencia, con todo respeto Ciudadanos Magistrados, si la empresa aseguradora no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los términos previstos en el artículo mencionado supra, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquirente. Así infringe la recurrida el artículo 68 Ibídem, al no tomar en cuenta dicho imperativo al elaborar la premisa mayor judicial. Por ende, fundamentando la aplicabilidad de sendos artículos 67 y 68 ibídem, el recurrente Pedro José Delfín Toro tiene tal identidad lógico jurídica (Tal condicionamiento lógico — jurídico, que expresa una idea de pura relación entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita) que engendra la cualidad para intentar el juicio contentivo de la acción propuesta…”

…Omissis…

(…) Siendo el punto álgido, quid del problema judicial, si la empresa no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los términos previstos en el artículo 67 eiusdem, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquiriente. Y, la co-demandada de autos MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, no hizo uso de resolver el contrato en los términos establecidos en la Ley que rige esta materia, en consecuencia, lo derechos y obligaciones pasaron al recurrente Pedro José Delfín Toro, por imperativo de la Ley. Como consecuencia lógica, la recurrida debió aplicar los artículos 67 y 68 de la Ley del Contrato de Seguro, y al no hacerlo le era fácil seguir el camino del artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, y así determinar la falta de cualidad, legitimatium ad causam, y declarar sin lugar la demanda (folio 577), y no entrar a conocer el fondo de la controversia enervando la acción propuesta. Palmariamente, la recurrida infringe el artículo 2° Ibidem por falta de aplicación, debido a que dicho artículo en forma general establece que “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario (adquirente)”.Debido que la aplicación de la Ley in comento le es más beneficiosa al adquirente-recurrente, que la aplicación de las cláusulas de la póliza de seguros…” (Resaltado del Texto).-
Para decidir, observa la Sala:
El recurrente denuncia la infracción de los artículos 2, 67 y 68 de la vigente Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, ya que a su decir, al no haber hecho uso la empresa aseguradora de su derecho a resolver unilateralmente el contrato en los términos previstos en el artículo 67, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasaron al adquirente, de igual forma sostiene que la recurrida infringe el artículo 2 ibidem por falta de aplicación, debido a que dicho artículo en forma general establece que “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa”. ..Omissis…
Ahora bien, advierte la Sala que la propia norma delatada como infringida establece que, cuando el objeto asegurado hubiere cambiado de propietario, es imperativa la notificación a la empresa aseguradora dentro del plazo establecido, para que los derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro pasen al adquiriente.

En ese sentido, de la trascripción parcial que se hiciera de la recurrida se desprende que una vez analizado el material probatorio por la juez, ésta no evidenció que se hubiese cumplido con dicho requisito, por lo que considera la Sala, que dicho artículo delatado fue correctamente aplicado, pues al no constar en autos la notificación prevista en dicha norma, el adquiriente del bien asegurado no heredó los derechos derivados del contrato, lo que trajo como consecuencia que la defensa perentoria de falta de cualidad invocada por la parte demandada prosperara.
Evidentemente que al no haberse configurado, o por lo menos no haber
quedado demostrado en autos el supuesto de hecho contenido en el artículo 67 del citado Decreto Ley, referido a la notificación de la empresa aseguradora, no resultaba aplicable para el ad quem lo previsto en el artículo 68 del mismo decreto. Así se decide.
Por otro lado y con respecto a la falta de aplicación del articulo 2 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, tenemos que el recurrente solamente fundamenta su delación señalando que “Palmariamente, la recurrida infringe el artículo 2 ibidem por falta de aplicación, debido a que dicho artículo en forma general establece que ‘Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario (adquirente)”. Debido que la aplicación de la Ley in comento le es más beneficiosa al adquirente-recurrente, que la aplicación de las cláusulas de la póliza de seguros…”
Con relación a dicha norma advierte la Sala que la misma en todo caso resultaría aplicable siempre y cuando le hubiese sido reconocida la cualidad de adquiriente al demandante, lo cual como se evidencia, no ocurrió en el presente caso.
Por ultimo y en lo que respecta a la denuncia del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el formalizante señala como infringida esta disposición que contiene el principio dispositivo, sin hacer un análisis de cómo fue quebrantado y porqué su infracción fue determinante en el dispositivo del fallo.
En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 2, 67 y 68 de la vigente Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3° del artículo 317 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, por falta de aplicación.
Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
“…En consecuencia, Señores Magistrados de la Sala de Casación Civil, el recurrente- adquirente de buena fe del bien asegurado por imperativo de la Ley tiene a su disposición y goza de todos los medios de prueba idóneos para establecer con hechos y demostrar que cumplió con las obligaciones inherentes al pago de la prima descontada por la Empresa Polar C.A. (folios 38 al 43). Aparece como destinatario Dist. Delfín Ángel C.A, la cual no aparece como asegurada para MAPFRE -Seguros La Seguridad-siendo el bien asegurado el vehículo siniestrado), que participó y notificó al seguro en tiempo oportuno y útil la ocurrencia del siniestro (fecha 15/ Octubre/2.002) (folio 74. Y, aparece como datos del asegurado Distr. Altamira S.A. siendo los datos del vehículo asegurado Placa 84U-AAA, que es el vehículo siniestrado); tiene derecho a que se le indemnice el pago de los daños ocurridos en el vehículo siniestrado de su propiedad; siendo su desiderátum que se cumpla con las indemnizaciones del siniestro ocurrido y los daños y perjuicios ocasionados (…)

…Omissis…

(…) El hecho de que el recurrente no suscribiera documento alguno en materia especial de seguro, no es razón lógico-jurídica suficiente y determinante para enervar la acción a través de la excepción perentoria contenida en el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil; porque se infiere del texto de la precitada Ley que el adquirente — de buena fe — goza de todos los medios probatorios para demostrar la cualidad invocada (identidad lógica que expresa una idea de pura relación entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita) (legitimatio ad causam) y de que el contrato de seguro suscrito entre las co-demandadas lo que cobija en su existencia, de acuerdo a su naturaleza, y cuyo contrato actualmente impera el simple consentimiento (expreso o tácito); verbigratia en caso de extravió del cuadro de póliza, basta con probar que se paga y cancela la prima, presunción ésta que opera en favor del beneficiario. Y, la aplicación del artículo 549 del Código de Comercio, contraviene indiscutiblemente lo establecido por el artículo 14 eiusdem, siendo derogado en forma expresa por el artículo 128 ibidem (…)

(…) Atendiendo a las exigencias establecidas en el ordinal 4° del artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de última instancia debió aplicar rectamente el artículo 14 de la vigente Ley del Contrato de Seguro, por el carácter imperativo de las normas que contiene dicha Ley especial, por el carácter consensual de dicho contrato y de que los adquirentes — de buena fe — pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos de acuerdo a la naturaleza de dicho contrato de seguro; siendo estas infracciones determinantes de lo dispuesto en el fallo recurrido…”
…Omissis….
De la anterior transcripción que se hiciera de la recurrida se evidencia que la misma valoró la póliza de seguro signada con el N° 3009925010530, cuya fecha de inicio fue el 29 de mayo de 1996, con vigencia desde el 30-09-2002 hasta el 30-09-2003, y su contratante es DIPOCOSA — seguro colectivo N° 89003 y el asegurado es la empresa mercantil Distribuidora Altamira SA., demostrándose con ello que dicho fallo dio aplicación al contenido del artículo 14 delatado como infringido.

Por lo que queda demostrado por esta Sala, que al ser valorada dicha póliza de seguro como en efecto lo fue, no era necesario que el Juez Superior analizara otro medio de prueba que no fuera la póliza misma; siendo esta la prueba idónea para demostrar la existencia del contrato de seguro.
Con base en los razonamientos expuestos, la sala desecha por improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 14 de la vigente Ley de Contrato de Seguro. Así se establece.”

Ahora bien luego de transcribir textualmente y con fundamento en las sentencias referidas observa el Tribunal que la presente demanda, fue interpuesta por el apoderado de la parte demandante, ciudadano DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE MARIN, pretende a través de esta acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS a la empresa PROSEGUROS S,A, donde aparece como objeto de este contrato un vehículo ya mencionado e identificado en actas.
Por otra parte, se evidencia a los autos que existe un documento de compra venta del vehículo objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de punto Fijo, del Estado Falcón, de fecha 09 de Junio de 2008, anotado bajo el Nº.99, Tomo 52, de donde se desprende que la ciudadana EDIYH JOSEFINA MANAURE JIMENEZ, actuando en representación de la ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE hoy demandante, le vende al ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLINA MEDINA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº.16.754.932.

Vale destacar que el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en Juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”
Este artículo se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que deba declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda, mas no de inadmisibilidad de la misma.
Por lo anterior considera prudente este Tribunal que la cualidad, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir no puede venir en defensa de un derecho ajeno, una persona que no sea su titular.

Finalmente, con vista en concreto bajo estudio, esta Juzgadora hace suyo los criterios Jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el JUEZ DE COADYUVAR a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción de cumplimiento de contrato de seguro surgida en este caso, trae como consecuencia forzosamente una declaratoria de falta de cualidad activa y así se decide:
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ,de la ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE.

SEGUNDO.SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoada por el ciudadano DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE MARIN, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIUTH DEL CARMEN MARTINEZ LAMPE, en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A por Cumplimiento de Contrato de Seguro, ambas partes totalmente identificadas en autos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este Juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del 2011 Años 200º y 152º.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. YELITZA MIQUILENA SANCHEZ.


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. VILMA PAZ QUIÑONEZ