REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 474-11
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL EXPOSITO LORENZO.
APODERADOS: WINDER MARTINEZ Y ARGENIS MARTINEZ MEDINA.
DEMANDADA: MERYS ROSA COLINA DE MIRANDA.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA FRENELLIN OBERTO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Junio de 2.011 mediante la interposición de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL EXPOSITO LORENZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.809.932, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana MERYS ROSA COLINA DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.569.047, domiciliada en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.
En fecha 06 de Julio de 2.011 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda y se admitió conforme a derecho, decretándose la intimación de la demandada de autos en virtud de los recaudos consignados por la parte actora.
En esa misma fecha (06/07/2011) recayó auto del tribunal decretando medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada MERYS ROSA COLINA DE MIRANDA, librándose el respectivo despacho de comisión al Juzgado Ejecutor.
En fecha 19 de Julio de 2.011, diligenció el demandante otorgado poder apud acta a los abogados Winder Martínez y Argenis Martínez Medina, y consignando copias simples del libelo y auto de admisión y los emolumentos respectivos a fin de intimar a la ciudadana demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de Junio de 2.011, el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de intimación por la imposibilidad de practicar la intimación de la demandada en virtud de la imprecisión de la dirección aportada por el actor.
En fecha 03 de Octubre de 2.011 diligenció el apoderado Winder Martínez solicitando la entrega de los recaudos de intimación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 06/10/2011.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de Octubre de 2.011, el actor -con la debida asistencia- consignó los recaudos de intimación dirigidos a la ciudadana MERYS ROSA COLINA DE MIRANDA.
En horas de despacho del día 27 de Octubre de 2.011, la demandada MERYS ROSA COLINA DE MIRANDA, debidamente asistida de abogada, convino en los términos de la demanda, y el ciudadano LUIS MIGUEL EXPOSITO LORENZO, aceptó el convenimiento hecho por la demandada desistiendo de la acción y del procedimiento, y solicitando la homologación del mismo.
Para resolver el Tribunal observa:
Se constata de la diligencia suscrita por las partes en fecha 12 de Agosto de 2.011 los términos bajo los cuales quedó establecido el convenimiento, el cual se transcribe parcialmente de la forma siguiente:
“...la ciudadana MERYS ROSA COLINA DE MIRANDA, con la asistencia antes dicha expone: (sic) reconozco y acepto expresamente todas las obligaciones y pretensiones demandadas en este Proceso judicial (sic) Igualmente manifiesto al Tribunal, que a la Parte Demandante, ciudadano LUIS MIGUEL EXPOSITO LORENZO, le ha sido DADO EN PAGO, por intermedio de una tercera persona, Un (1) Inmueble constituido por un Apartamento unifamiliar, con un área de construcción de 70 Mts2 aproximadamente, en el CONJUNTO RESIDENCIAL BALCONES DE PARAGUANA II, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; para CANCELAR Y LIQUIDAR, todas las cantidades demandadas, incluyendo las costas, costos y honorarios profesionales de abogados del presente juicio, que por INTIMACIÓN DE CANTIDADES DE DINERO, ha sido llevado en este Expediente y en consecuencia NO QUEDO A DEBERLE NADA al ciudadano LUIS MIGUEL EXPOSITO LORENZO, por este, ni por ningún otro concepto relacionado con este Proceso. Presente el ciudadano LUIS MIGUEL EXPOSITO LORENZO, en su carácter de Parte Actora, en este juicio y con la asistencia antes dicha, expone: Efectivamente, ciudadana Jueza, existe una tercera persona, quien en nombre y por mandato de la Parte Demandada, me ha hecho una DACION EN PAGO, para CANCELAR Y LIQUIDAR todas las cantidades demandadas (sic) con la cual (DACION EN PAGO) han sido satisfechas todas y cada una de mis pretensiones, reclamadas en este Juicio. Así mismo declaro, que con la referida DACION EN PAGO, NO QUEDA NADA A DEBERME la ciudadana MERYS ROSA COLINA DE MIRANDA, por este, ni por ningún otro concepto relacionado con el juicio llevado en el Expediente No. 474-2011 de la nomenclatura de este Despacho Judicial (sic) Ambas Partes, SOLICITAN con el debido respeto y con la venía de estilo de la ciudadana Jueza, que de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, de por CONSUMADO EL ACTO Y PROCEDA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE CODA JUZGADA, ordenando el Archivo Judicial del Expediente, sin más dilación, una vez proveído y acordado lo solicitado en este acto. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes...”.
Al respecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Si bien es cierto que el convenio es un acto donde se encuentra involucrada la voluntad de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil el cual indica que las partes deben tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en el caso bajo estudio, el actor LUIS MIGUEL EXPOSITO LORENZO obra en su propio nombre con la debida asistencia legal del abogado Argenis Martínez Medina, y por su parte, la parte demandada en cabeza de la ciudadana MERYS ROSA COLINA DE MIRANDA tiene legitimación para convenir en los términos de la demanda por fungir como deudora del hoy demandante, pero en virtud de que no consta en autos ningún documento demostrativo de que la demandada MERYS ROSA COLINA DE MIRANDA sea la propietaria del inmueble constituido “...por un Apartamento unifamiliar, con un área de construcción de 70 Mts2 aproximadamente, en el CONJUNTO RESIDENCIAL BALCONES DE PARAGUANA II, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón...”, el cual ha sido dado en DACIÓN DE PAGO al demandante LUIS MIGUEL EXPOSITO LORENZO a los fines de cancelar y liquidar todas las cantidades demandadas, incluyendo las costas, costos y honorarios profesionales de los abogados, así como tampoco consta la debida autorización otorgada por el tercero intermediario (del cual tampoco se establece su identificación en la diligencia contentiva del convenio) para que la ciudadana MERYS ROSA COLINA DE MIRANDA pueda disponer del bien inmueble antes identificado, por lo que mal puede el Tribunal homologar un convenio bajo los términos establecidos por las partes, y así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano LUIS MIGUEL EXPOSITO LORENZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.809.932, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y la ciudadana MERYS ROSA COLINA DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.569.047, domiciliada en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, al Primer (1°) día del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 328. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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