REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 130-2011
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Celebrada como fue la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en fecha 10 de Noviembre de 2.011 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien fuera imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicado en uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 13 de Febrero de 2.011 con la presentación por ante este Juzgado de escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN por parte del representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 14 de Febrero de 2.011 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 19 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se decretó la libertad plena e inmediata del adolescente in causa.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2.011, se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público para la continuación de las investigaciones pertinentes del caso.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre 2.011, la Defensa Pública solicitó una audiencia especial de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) año desde la individualización de su defendido.
En fecha 25 de Octubre de 2.011 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal y se acuerda su reingreso por auto de esa misma fecha, fijándose a tal efecto la Audiencia Especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes.
Del folio 43 al 50 constan las notificaciones de las partes efectuadas por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 10 de Noviembre de 2.011, se realizó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial con la comparecencia de todas las partes, en la cual la Fiscalía Especializada solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa con los fundamentos allí expuestos.
S E G U N D O
El abogado ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“Vista la solicitud hecha por la Defensa en cuanto al plazo prudencial y a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que hagan presumir con fundamento que el adolescente in causa es autor o participe en los hechos que se le imputan permitiendo de esta manera el ejercicio de la acción penal en su contra y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el Código Sustantivo; en el caso bajo examen se pudo constatar en el acta policial que al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) le fue incautado un vehículo automotor tipo MOTO y durante el desarrollo de la audiencia de presentación efectuada en fecha 14/02/2011 su propietario, el ciudadano EMIRO RAMÓN MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.272, manifestó al tribunal que le había prestado la moto al joven adolescente y consignó a las actas el original de la factura de compra, de lo cual se dejó copia en el expediente, tal cual consta al folio 25, no constituyendo esta actuación delito alguno tipificado en la legislación penal ordinaria ni especial, por lo cual se hace obligante para esta Representación Fiscal solicitar la aplicación de la figura contenida en el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que el Sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, es todo” (Cursivas del Tribunal).
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:
“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, al resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al joven imputado, resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la legislación especial de adolescentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Once (11) día del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA Y CINCUENTA minutos de la tarde (01:50 p.m.) y se registró bajo el Nº 330. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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