REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 159-2011
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10/11/2011), bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la mencionada ley especial, dando así cumplimiento a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 10 de Noviembre de 2.011 se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensora Pública nombrada al efecto, Abog. CECLITH PEREIRA a quien el propio adolescente exime de dicha defensa y designado como defensora privada de su confianza a la Abogada JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES. Incorporándose luego a la celebración de la audiencia los responsables del adolescente, ciudadanos MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR CHAVEZ y NOHELIA ANTONIA GOITIA ROBERTIS.
En dicha audiencia, este Tribunal -luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Privada- adoptó las siguientes determinaciones:
“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa al adolescente in causa, como lo es uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la mencionada Ley, establecido por la Fiscalía Especializada, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: Se impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), -ya identificado- la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar a la Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón, ZONA 02, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, al cual se acuerda oficiar a los fines de que ingresen en esa comandancia al referido adolescente. CUARTO: En virtud de la medida impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena oficiar lo conducente al organismo policial competente a los fines de que se sirvan coordinar el traslado del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al referido centro de reclusión.”.
Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, en los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...” (Cursivas del Tribunal).
Siendo que según se desprende de las actas policiales de fecha 08/11/2011, la aprehensión del adolescente por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Judibana, quienes por orden del 1er Tte. Juan Benítez, se trasladaron al sector Creolandia, en virtud de llamada telefónica que éste recibió previamente donde le informaba que un grupo de personas se encontraban reunidos en la calle Sucre entre Libertador y calle Unión del referido sector, y al apersonarse la comisión en el sitio indicado se encontraban un grupo de personas reunidos en el patio de una casa de color blanca y al ver a los funcionarios emprendieron la huída a diferentes casas y partes del sector, y luego de la captura de varias de las personas que huyeron, con la presencia de una testigo, ingresaron a una vivienda bajo la supervisión de un ciudadano quien dijo ser propietario de la casa, logrando capturar a dos ciudadanos que se encontraban escondidos en uno de los cuartos, siendo uno de ellos el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y al hacer una revisión minuciosa de la habitación donde se encontraba el adolescente junto con un adulto de nombre CARLOS EDUARDO QUERALES se encontró dentro de un escaparate una “...una caja de zapato de color azul con rojo con un logotipo de la marca Rectek dentro de la misma caja se logro encontrar material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea droga descrito de la siguiente manera: un cuarto de panela aproximadamente, un envoltorio de tamaño mediando, un envoltorio pequeño, una bolsa que en su interior poseía varios mini envoltorios, además dentro de la misma caja había 05 bolsas completas sintéticas de color azul y 10 retazos de material sintéticos con lo que se presume ser utilizada para preparar los mini envoltorios...”; así mismo, del acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia inserta al folio 11 del expediente, al verificar el peso de las sustancias incautadas, se constata lo siguiente: “Un cuarto de panela aproximadamente con un peso de 240 gms recubierto por cuatro capas de material sintético de color blanco, transparente, azul y negro, contentivo en su interior de un material vegetal que por su colos, olor, característica y textura se presume sea marihuana, 2.. Un envoltorio de tamaño mediano recubierto por tres capas de material sintético de color blanco, transparente y negro, contentivo en su interior de un material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea marihuana de un peso aproximado de 23,5 gms, 3.. Un envoltorio de pequeño recubierto por tres capas de material sintético de color blanco, transparente y negro, contentivo en su interior de un material vegetal que por su color, olor, olor, característica y textura se presume sea marihuana de un peso aproximado de 6,9 gms, 4.. Treinta y nueve (39) envoltorios cubiertos con un material sintético de color azul anudados con hilos de diferentes colores contentivo en su interior de un material vegetal que por su olor, característica y textura se presume sea marihuana de un peso aproximado de 35,3 gms, 5.. Un (01) envoltorio cubierto con un material sintético de color amarillo anudado con hilo azul con un peso aproximado de 0.6 gms…”, es decir, que pasa de los gramos permitidos por la legislación especial para el consumo personal (Art. 131, 2º) o la posesión (Art. 153), por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, así como el precepto jurídico aplicable, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA:
En la audiencia celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer internado provisionalmente en la sede del Centro de Coordinación Policial, Zona 02, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva del imputado y que éste en sus declaraciones manifestó efectivamente que lo incautado le pertenecía.
La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).
Empero si bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, consagrado en el artículo 149 de la referida legislación especial, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 628...
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos en el cual fue incautado dentro de la habitación donde se encontraba el adolescente in causa junto con el adulto CARLOS EDUARDO QUERALES “...Un cuarto de panela aproximadamente con un peso de 240 gms recubierto por cuatro capas de material sintético de color blanco, transparente, azul y negro, contentivo en su interior de un material vegetal que por su colos, olor, característica y textura se presume sea marihuana, 2.. Un envoltorio de tamaño mediano recubierto por tres capas de material sintético de color blanco, transparente y negro, contentivo en su interior de un material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea marihuana de un peso aproximado de 23,5 gms, 3.. Un envoltorio de pequeño recubierto por tres capas de material sintético de color blanco, transparente y negro, contentivo en su interior de un material vegetal que por su color, olor, olor, característica y textura se presume sea marihuana de un peso aproximado de 6,9 gms, 4.. Treinta y nueve (39) envoltorios cubiertos con un material sintético de color azul anudados con hilos de diferentes colores contentivo en su interior de un material vegetal que por su olor, característica y textura se presume sea marihuana de un peso aproximado de 35,3 gms, 5.. Un (01) envoltorio cubierto con un material sintético de color amarillo anudado con hilo azul con un peso aproximado de 0.6 gms…”, aunado a la declaración rendida por el propio adolescente cuando el Fiscal del Ministerio Público le requirió entre otras cosas: “...Quinta pregunta: ¿Diga usted a quien pertenecen las armas de fuego y las drogas? Contestó: Uno de los revolver pertenece a Lonny mi primo y la otra a Jackson, y la droga es mía. Sexta pregunta: ¿Diga usted para que detentaba esa droga? Contestó: Para mi consumo...”, fueron elementos suficientes de convicción que llevaron a esta Juzgadora a imponer al adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto se demuestra la falta de contención de sus padres debido a que de la propia declaración del adolescente se extrae que el padre del éste también fue detenido en el procedimiento efectuado por los funcionarios castrenses. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la imposición de la medida cautelar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en su DETENCIÓN PREVENTIVA en la sede del Centro de Coordinación Policial, Zona 02, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por estar presuntamente involucrado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE de la mañana (09:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 329. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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