REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 159-2011

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JUSBY CHIQUINQUIRA PINEDA VALLES.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia especial celebrada en esta misma fecha (11/11/2011), bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó ante este Juzgado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 de la mencionada ley especial, dando así cumplimiento a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, celebrándose en tal sentido la audiencia de presentación en la cual se impuso como medida cautelar al adolescente, la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo pautado por el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto el delito por el cual está siendo procesado se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal cual lo consagra el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) ejusdem. Dicha detención se estableció para ser cumplida provisionalmente en la sede del Centro de Coordinación Policial del Estado Falcón N° 02 ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de que a la fecha no ha sido rehabilitada la Casa de Formación Integral para Varones del Estado Falcón, ubicada en la capital del Estado y de que en los municipios cuya competencia corresponde a este Juzgado no se encuentran habilitadas sedes de detención apropiadas para albergar adolescentes.

Sin embargo, en esa misma fecha (10/11/2011) se recibió comunicación signada con el N° CZPN2-DP21-DIPE-1820 suscrita por el Supervisor Jefe Angel Martínez informando a este Tribunal sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de detención preventiva en la sede de dicha comandancia en virtud del reinante hacinamiento que actualmente existe en dicha sede, en razón de lo cual se ordenó el traslado del adolescente in causa a la sede de la Comandancia de la Policía de Carirubana ubicada en la misma ciudad de Punto Fijo, para su ingreso en esa sede policial, informando al respecto el Supervisor Agregado José Ocando que en virtud de que actualmente no cuentan con el espacio físico para seguir albergando detenidos debido a que no se cuenta con ningún tipo de servicio, lo que produce hacinamiento y en aras de no incurrir en violación de los Derechos Humanos y Garantías que asistan a los adolescentes, se les hace imposible cumplir con el resguardo del adolescente en dicha comandancia, por tal situación y siendo ya las horas de la noche, se convocó vía telefónica a las partes a la celebración de la audiencia especial a los fines de debatir sobre la medida cautelar impuesta al adolescente.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

En atención a la situación que actualmente se ha presentado en el Estado Falcón, con la inhabilitación de la Casa de Formación Integral para Varones desde el pasado mes de Mayo, en la audiencia especial celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2011, luego de evaluar los posibles sitios de internamiento que se encuentran en la zona, se optó por modificar la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta conforme al postulado del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no existen en la zona otros centro de internamiento aptos para los adolescentes en proceso de desarrollo, así mismo se descartó las sedes de las Casas de Formación que se encuentran en ciudades más cercanas al Estado (Barquisimeto, Maracaibo) por la problemática que representa coordinar el traslado con los funcionarios policiales ya que según lo han manifestado en anteriores oportunidades, no cuentan con suficientes unidades motoras idóneas para ejecutar un traslado para las fechas solicitadas por los órganos judiciales, sino a disposición de que se cuente en ese momento con unidades óptimas, lo que perjudicaría el desarrollo del proceso seguido contra el adolescente en detrimento de su desarrollo biognóstico ya que el proceso se desarrollaría contrario al principio de inmediatez que establece la ley especial, por lo que este Juzgado impuso al adolescente de la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en la “Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga”, considerando este Tribunal la más idónea para sustituir a la medida de detención preventiva, en virtud de que se ejecutará con el apostamiento de un funcionario policial en la residencia del adolescente in causa, debiendo informar al Tribunal de cualquier irregularidad en el cumplimiento de la medida por parte del adolescente. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MODIFICAR la medida cautelar de Detención Preventiva impuesta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10/11/2011, y se impone al mismo, la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio con la vigilancia de un funcionario policial adscrito a la Comisaría Policial ubicada en el sector Creolandia del Municipio Los Taques del Estado Falcón, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 08, de conformidad a lo establecido en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por estar presuntamente involucrado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 333. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA