REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
SOLICITUD Nº 275-11
SOLICITANTE: MARY LAURA BUYE GARCIA.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tiene como objeto principal la declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MARY LAURA BUYE GARCIA, solicitando se le tome declaración a los testigos que oportunamente presentará en los siguientes términos:
• Dirán los testigos si conocen a (su) Padre Ciudadano: EDUARDO BUYE, quien era Venezolano, mayor de edad, Viudo, titular de la Cédula de Identidad Número: V-4.182.499, y quien falleció en fecha: 15 de Junio de 2.011.
• Dirán los testigos si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que a la muerte de (su) padre Ciudadano: EDUARDO BUYE, sus Únicos y Herederos Universales (son) sus hijos: MARISOL VILLASMIL BULLET GARCIA (sic), CARMEN ESMERALDA BULLE GARCIA (sic), ROSA MARILY BUYE GARCIA (sic), NEIDA MARGARITA BUYE GARCIA (sic), MARY LAURA BUYE GARCIA (sic), MARY EMILIA BUYE GARCIA (sic), MARIA EUGENIA BUYE GARCIA (sic), OSWALDO JOSE BUYE GARCIA (sic) y EDUARDO JOSE BUYE GARCIA (sic)…
• Que den los Testigos la razón fundada de sus dichos.
La solicitante de autos consignó como documentos probatorios de su acción: 1) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 184 del año 2.011 emitida por el Registro Civil del Centro de Salud “Hospital Dr. Pastor Oropeza” de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; 2) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 229 del año 1979, correspondiente a la ciudadana MARISOL VILLASMIL BULLET GARCIA; 3) Copia certificada de las Partidas de Nacimiento Nº 377 del año 1972, Nº 95 del año 1975, Nº 167 del año 1968, Nº 129 del año 1981, Nº 130 del año 1981, Nº 131 del año 1981, Nº 82 del año 1983, Nº 83 del año 1983, correspondiente a los ciudadanos CARMEN ESMERALDA BULLE GARCIA, ROSA MARILY BUYE GARCIA, NEIDA MARGARITA BUYE GARCIA, MARY LAURA BUYE GARCIA, MARY EMILIA BUYE GARCIA, MARIA EUGENIA BUYE GARCIA, EDUARDO JOSE BUYE GARCIA y OSWALDO JOSE BUYE GARCIA, respectivamente; 4) Copia simples de las cédula de identidad de los ciudadanos ROSA ARGELIA GARCIA DE BUYE, EDUARDO BUYE, MARISOL VILLASMIL BULLET GARCIA, CARMEN ESMERALDA BULLE GARCIA, ROSA MARILY BUYE GARCIA, NEIDA MARGARITA BUYE GARCIA, MARY LAURA BUYE GARCIA, MARY EMILIA BUYE GARCIA, MARIA EUGENIA BUYE GARCIA, EDUARDO JOSE BUYE GARCIA y OSWALDO JOSE BUYE GARCIA, signadas con los números V-6.595.492, V-4.182.499, V-9.927.688, V-8.775.952, V-12.488.570, V-14.227.051, V-15.981.011, V-15.981.012, V-15.981.013, V-16.198.198 y V-16.198.197, respectivamente.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.011 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conforme a derecho.
En fecha 09 de Noviembre de 2.011 se le tomó declaración a los testigos YANETH DEL CARMEN PEROZO MORALES y REYNA JOSEFINA VARGAS.
Para resolver el Tribunal observa:
Dispone el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
De lo anterior se deduce que la sucesión no se abre en el lugar en donde ocurrió el fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus; atendiéndose pues, al lugar en donde el difunto tenía el asiento principal de sus negocios e intereses. Resulta de gran interés determinar el lugar de apertura de la sucesión, para muchos efectos, entre los cuales se puede mencionar: para determinar la competencia del Juez en cuanto a las causas o procesos que origine la sucesión, como también para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, para la publicación del testamento, para la petición de apertura del testamento cerrado, entre otras.
En el caso de autos, aún cuando en el escrito que encabezan las presentes actuaciones la solicitante no indicó el domicilio de su causante EDUARDO BUYE, del contenido del acta de defunción Nº 184 del año 2.011 emitida por el Registro Civil del Centro de Salud “Hospital Dr. Pastor Oropeza” de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara se indica: “…EL DIA QUINCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE FALLECIO EDUARDO BUYE A LAS CINCO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA EN EL HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA RIERA, CARORA, MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN FRANCISCO TORRES, CALLE 5, VEREDA 18, N° 7, CARORA, MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA, Y SEGÚN LA EXPONENTE EL DIFUNTO NACIO EN SAN JOSE DE PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON…”, es decir, que el de cujus se encontraba domiciliado fuera de los límites territoriales de este Tribunal, siendo éste medio la prueba determinante para establecer la apertura de la sucesión por la muerte del ciudadano EDUARDO BUYE. Así se decide.
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la presente solicitud tiene por finalidad la declaratoria como únicos y universales herederos de los ciudadanos MARISOL VILLASMIL BULLET GARCIA, CARMEN ESMERALDA BULLE GARCIA, ROSA MARILY BUYE GARCIA, NEIDA MARGARITA BUYE GARCIA, MARY LAURA BUYE GARCIA, MARY EMILIA BUYE GARCIA, MARIA EUGENIA BUYE GARCIA, EDUARDO JOSE BUYE GARCIA y OSWALDO JOSE BUYE GARCIA por la muerte de su causante EDUARDO BUYE, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 5, Vereda 18, N° 7, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente solicitud, en virtud del contenido del artículo 993 del Código Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer de la presente acción el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, que corresponda por distribución, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio, en concordancia con los artículos 993 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARY LAURA BUYE GARCIA, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, que corresponda por distribución, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 334. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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