REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº: 417-10
SOLICITANTES: MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO Y JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO y JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.588.470 y V-16.437.879, respectivamente, domiciliados: Ella: en la Calle Nueva Sur entre callejón 5 de julio Vía Cementerio de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y El: en la Calle Josefa Camejo, Casa Nº 42 de pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ALBA MILAGRO CASTRO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.317; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) contraje{ron} Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº 1 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados ante {esta} Oficina …

• Que… fija{ron} {su} domicilio conyugal en la Calle Nueva Sur, entre callejón 5 de Julio de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón…

• Que… de dicha unión matrimonial no procrea{ron} hijos ni adquirie{ron} bienes de fortuna o riqueza alguna…

• Que… por desavenencias surgidas en la vida conyugal, específicamente desde el mes de Abril de 2.005 {se} separa{ron} de hecho, viviendo cada uno de {ellos} en domicilios diferentes …


• Que... Por todas estas razones expuestas anteriormente (sic) ocu{rren} a {esta} competente autoridad, para solicitar, (sic) {se} declare el DIVORCIO, y en consecuencia, disuelto el Vinculo Matrimonial que {los} une…

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ, signada con el Nº V-16.437.879 (folio 03).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO, signada con el Nº V-12.588.470 (folio 04).

• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 01 de fecha 16 de Diciembre de 2.004 de los ciudadanos JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ y MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO, expedida por este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folio 07).

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 17 de Mayo de 2.010, por ante éste Juzgado, se acordó citar a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento. Citación ésta que consta en los folios Veintinueve (29) y Treinta (30) del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Juzgado comisionado.

Al folio 34 consta escrito presentado por la Representación Fiscal mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO y JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO y JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO y JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ, y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho la solicitud hecha por los ciudadanos MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO y JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.588.470, residenciada en la Calle Nueva Sur entre callejón 5 de julio Vía Cementerio de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.437.879, residenciado en la Calle Josefa Camejo, Casa Nº 42 de pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIYULYS OSTEICOECHEA ROMERO y JUAN ENRIQUE REYES MARTÍNEZ desde el 16 de Diciembre del año 2.004 por ante este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídase copia certificada de la presente decisión y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y así mismo se ordena estampar nota marginal de la presente decisión en los Libros de Matrimonio del año 2.004 llevados por este Tribunal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 335. Se libraron oficios. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YEISY C. VERGARA URIBE