REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 160-2011

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES).
AUTO: INTERLOCUTORIO (MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 14 de Noviembre de 2011, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de Noviembre de 2011, la Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 15 años de edad, nacido en fecha 07/02/1996, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 218 y 415 del Código Penal venezolano, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial, y así mismo, que se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 14 de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensa Pública, Abog. CEGLITH PEREIRA y de la representante legal del adolescente, ciudadana OLGA SCARLETH SANCHEZ GOMEZ.

En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de los imputados y de la Defensa Privada, se adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que se imputa a los adolescente in causa establecido por la Fiscalía Especializada, como lo es uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GRAVES (sic), por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, (sic) se le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), este deberá presentarse el ULTIMO VIERNES de cada mes por ante este Tribunal (...). CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. QUINTO: Así mismo se acuerda oficiar al médico forense de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (...). SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de la presente causa al despacho de la Fiscalía Superior del Estado falcón, unas vez conste en autos los resultados del examen médico forense, a los fines de que se sirva ordenar la apertura de las investigaciones pertinentes con respecto a la denuncia de agresión física interpuesta por el adolescente en sus declaraciones. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el siguiente día de despacho en virtud de la hora de finalización de la presente audiencia (...)”..


Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, los cuales se encuentran previstos -respectivamente- en el Capítulo VII del Título III que consagra los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA y en el Capítulo II del Título IX que consagra los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente en los artículos 218 y 415 del Código Penal, los cuales establecen:

"Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años” (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del policial de fecha 13/11/2011 (folios 04 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, en virtud de que al momento de hacer acto de presencia los funcionarios policiales en el sitio denominado Posada Familiar Villa Ángela donde se llevaba a cabo una fiesta presuntamente organizada por futuros bachilleres del Liceo Bolivariano Pedro Antonio Leleux de la población de Los Taques, con el fin de recolectar fondos para su graduación, producto de una llamada telefónica que previamente había hecho una persona de sexo femenino, pudieron observar un grupo de personas que se encontraban al frente del referido local (posada) entre las cuales se encontraba el adolescente in causa presuntamente alterado y en actitud violenta y al indicarle los funcionarios policiales que se retiraran a sus residencias porque el evento había culminado, de manera inesperada el adolescente se abalanzó sobre uno de los oficiales policiales identificado como ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, presuntamente propinándole golpes de puño sobre su humanidad, logrando golpearlo a nivel de la cara, en razón de lo cual esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica de los hechos imputables al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse periódicamente ante este Tribunal el ULTIMO VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de dos hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano y uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 ejusdem, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, en virtud de la actitud violenta y agresión física contra un funcionario policial, por lo que los delitos denunciados por la Representante Fiscal se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 15 años de edad, nacido en fecha 07/02/1996, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 (literal “c”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal el ULTIMO VIERNES de cada mes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 336. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA