REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 99-2009
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado por el abogado ARISTIDES LOPEZ, con el carácter de Defensor Público Segundo del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en nombre de la Unidad de Defensa Pública, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 14/06/2011, y recibida como ha sido la causa proveniente del Despacho Fiscal en fecha 10/11/2011, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 14 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 06/11/1995, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS A LA PROPIEDAD y por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la referida ley especial, en contra de las ciudadanas MARY ROMERO y YARELIS CORDOBA, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 15 de Diciembre del año 2009 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de notificación de Apertura de Investigación por la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 18/12/2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de Enero de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante legal del adolescente, la cual se agrego a los autos por auto de esa misma fecha.
En fecha 14 de Enero de 2.010 compareció el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y manifestó al tribunal se le nombrara un Defensor Público en virtud de carecer de suficientes recursos económicos como para sufragar una defensa privada, librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación a la Unidad de Defensa Pública competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Al folio 13 consta diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 21 de Enero de 2.010 por el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Segundo, abogado ARÍSTIDES LÓPEZ.
Por auto dictado en fecha 29 de Enero de 2.011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para el acto de imputación de cargos.
En fecha 07 de Junio de 2010, la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ consignó escrito en la cual solicitó el sobreseimiento provisional de la causa por la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2.010, la Defensa Pública del adolescente consignó recaudos en beneficio y solicitó la fijación de una audiencia especial de plazo prudencial.
En fecha 11 de Junio de 2010 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose remitir la causa al Despacho Fiscal.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de Junio de 2011, la Defensa Pública solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.
En fecha 10 de Noviembre de 2011 se recibió la causa proveniente del Despacho Fiscal, ordenándose su reingreso por auto de fecha 11/11/2011.
S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU PROCEDENCIA
Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la vialidad o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
El abogado ARISTIDES LOPEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:
“…Por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) año desde que el Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vencido como ha sido el lapso establecido en el Artículo 562 de la Ley in comento y no habiéndose solicitado la reapertura del procedimiento a instancia del Ministerio Público, procedo a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo estipulado en el Artículo antes referido….”
A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que desde el día 11 de Junio de 2010, fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido un (1) año y cinco (5) meses sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 14 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 06/11/1995, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS A LA PROPIEDAD y por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la referida ley especial, en contra de las ciudadanas MARY ROMERO y YARELIS CORDOBA, según lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 338. Se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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