REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 85-2009
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
VICTIMA: JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Celebrada como fue la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en fecha 24 de Noviembre de 2.011 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien fuera imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicado en uno CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artícul0 413 del Código Penal venezolano, en virtud de haberse decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 06 de Julio del año 2009 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN por parte de la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 07 de Julio de 2.009 -previo diferimiento- tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 28 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Julio de 2.009, se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público para la continuación de las investigaciones pertinentes del caso.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2.009, el adolescente designa como su Defensora Privada a la abogada MARIANA LILIANA SANDOVAL SUAREZ, quien prestó el juramento de Ley en esa misma fecha.
En fecha 17 de Diciembre de 2.009 la defensa privada del adolescente consigna constancia de trabajo emitida por la empresa MATSUCHACO y solicita la modificación de la medida cautelar de presentación impuesta al adolescente en la audiencia de presentación realizada en fecha 07/07/2009.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2.010 -previa remisión de la causa por parte del Despacho Fiscal- se modificó la medida cautelar de presentación semanal a presentación una vez al mes.
En fecha 02 de Febrero de 2.010 se ordena remitir nuevamente la causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 11 de Octubre de 2.011, comparece el adolescente y solicita al Tribunal se le nombre un defensor público en virtud de la imposibilidad de seguir sufragando los honorarios de la defensa privada designada, ordenando notificar el Tribunal a la Unidad de Defensa Pública de guardia competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En fecha 25 de Octubre de 2.011 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre 2.011, la Defensa Pública designada solicitó una audiencia especial de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) año desde la individualización de su defendido.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2.011 se fijó Audiencia Especial de fijación de plazo prudencial, previa notificación de las partes.
Del folio 77 al 86 constan las notificaciones de las partes efectuadas por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 24 de Noviembre de 2.011, se realizó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial con la comparecencia de todas las partes, en la cual la Fiscalía Especializada solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haber operado la prescripción de la acción.
S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 108 (numeral 6°) del Código Penal, indicando que:
“Vista las resultas de investigación, específicamente, las resultas de la medicatura forense de fecha 6 de julio signada bajo el número 1059, practicada al ciudadano José Manuel Guardia mediante el cual se le apreció un tiempo de curación de 10 días sin privación de sus ocupaciones habituales, carácter leve, y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal prescribe al año como lo es el delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 de Código Penal, solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Especial en armonía con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 de Código Penal, en virtud de que se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción ya que el delito por el cual se imputó al adolescente in causa se encuentra prescrito por cuanto los hechos fueron suscitados en fecha 5 de Julio del año 2.009, transcurriendo hasta la presente fecha 2 años, 4 meses y 19 días, por lo cual se hace obligante para esta Representación Fiscal solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561 literal “d” de la Ley Especial...”.
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual manera se establece en el artículo 108 del Código Penal lo siguiente:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
...6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.
Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:
“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se imputó al joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privativa de libertad, como es específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en 413 del Código Penal, correspondiéndole una sanción máxima -si aplica- de un (01) año.
Ahora bien, siendo que desde el día 05 de Julio de 2.009, fecha en la que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, conoció de la presunta perpetración del hecho punible denunciado por la víctima JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hayan presentado los actos conclusivos respectivos de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren al indiciado en la perpetración del hecho punible denunciado, la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 (ordinal 6º) y 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, soltero, quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 Código Penal, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 (ordinal 6º) y 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 339. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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