REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 2MFT08-2008
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSA PÚBLICA: Abog. ARISTIDES LOPEZ
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS)

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2.011, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el período de SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la anterior Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explicar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 25 de Julio del año 2.008, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, quien contaba con diecisiete (17) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad OMITIDA, nacido en fecha 1.991, residenciado en jurisdicción del Municipio los Taques del Estado Falcón por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la anterior Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 25 de Julio de 2.008.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

En fecha 24 de Julio de 2008, efectivos de la Policía de Falcón de la zona policial Nro. 08 – Destacamento 80, siendo las 11:35 horas de la mañana de aquel día, observaron tres jóvenes que al notar la presencia de la Comisión Policial, uno de ellos de estatura pequeña que vestía pantalón de jean tipo bermuda de color azul, correa de color blanca y franela de color negra, se desprendió de un objeto pequeño de color oscuro, inmediatamente procedieron a interceptarlos e identificarlos, realizándoles una inspección de personas no encontrando evidencias de interés criminalístico entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos, por lo que los funcionarios procedieron a colectar el objeto pequeño que había dejado caer el adolescente de estatura pequeña, observando que se trataba de un envoltorio contentivo en su interior de restos y residuos de semillas y hojas vegetal de color pardo verdoso con un color fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como Marihuana. Asimismo, al identificar a los presuntos infractores resultaron ser: Primero: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad OMITIDA, soltero, alfabeto, marino, fecha de nacimiento: 1991, natural y residenciado en DOMICILIO OMITIDO, dicho ciudadano resultó ser quien se desprendió de la evidencia de interés criminalístico incautada y localizada en la arena de la orilla de la playa mencionada.

Cabe destacar que en fecha 25 de Julio de 2.008 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 17 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa las medidas cautelares sustitutivas de Privación de libertad: PRIMERO: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al Tribunal. SEGUNDO: La Presentación periódica en la sede del Tribunal todos los días viernes, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 12:00 m, hasta tanto culminen las averiguaciones en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los literales “B y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34.

En fecha 18 de Septiembre de 2.009, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ, consignaron escrito de acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente los delitos imputados al adolescente como POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, cuyo contenido fue ratificada en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 08 de Noviembre de 2011, indicando como medios probatorios para ser presentados en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes: (Acotando que se configuró en la presente Audiencia Preliminar la figura de Admisión de Hechos según lo previsto en el artículo 376 del C.O.P.P):
DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta Policial del fecha 24 de Julio de 2008, levantada en la sede de la Zona Policial Nro. 08, del Destacamento Policial Nro. 80, Los Taques, de la Policía de Falcón, suscrita por los funcionarios Agentes NELSON ANTEQUERA y Agente ARMANDO COLINA; quienes dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo, donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al percatarse de la comisión policial se desprendió de un objeto pequeño, el cual al ser colectado, se verifico que se trataba de un envoltorio de material sintético transparente rectangular de regular tamaño, contentivo en su interior de retos y residuos de semillas y hojas vegetal de color pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante parecido al de la sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, la cual riela en el folio 05 y 06 del expediente in causa.

SEGUNDO: Acta de aseguramiento de fecha 24/12/2008, levantada en la sede del Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial Nro 02, de la Policía de Falcón, mediante la cual los funcionarios; Agente NELSON ANTEQUERA y Agente ARMANDO COLINA; dejan constancia de haberse constituido en comisión en la sala de Custodia de evidencias físicas de esta Zona Policial a los fines de hacer entrega al CABO SEGUNDO ANGEL MARTINEZ las evidencias colectadas, las cuales fueron arrojadas por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contentiva de: un envoltorio de material sintético transparente rectangular de regular tamaño, contentivo en su interior de retos y residuos de semillas y hojas vegetal de color pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, cual riela al folio 7 del expediente de la causa.-

TERCERO: Acta de entrevista de fecha 24 de Julio e 2008, levantada en la sede de la Zona Policial Nro 08, del Destacamento Policial Nro. 80, Los Taques, de la Policía de Falcón, suscrita por ALEXANDER GOMEZ MENDEZ MELENDEZ, quien en su condición de testigo rindió declaración en torno a los hechos que se investigan, la cual riela en el folio 08 y 09 del expediente in causa.

CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 24 de Julio de 2008, levantada en la sede de la Zona Policial Nro 08, del Destacamento Policial Nro. 80, Los Taques, de la Policía de Falcón, suscrita por ROBINSON JOSE FLORES ROSALES quien en su condición de testigo rinde declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando claro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, que riela en el folio 10 y 11 del expediente in causa.

QUINTO: Inspección Técnica No.-1908, de fecha 04 de Agosto de 2008, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ y el Agente GERALDO MANUEL, quienes practicaran inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dejan constancia de las características del lugar de los hechos.

SEXTO: Acta de Inspección de fecha 12/08/08, suscrita por los funcionarios Sub Inspectoras MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS adscritas al Departamento de Criminalísticas, del Cuerpo de Investigaciones, donde dejan constancia que la sustancia incautada en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consiste en un envoltorio con un peso bruto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs). y al aperturarlo que contiene en su interior una sustancia e forma compacta constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso, con un peso neto de ocho coma un gramos (8,1 grs).-

SEPTIMO: Experticia Botánica, signada bajo el N° Oficio 9700-060-243 y bajo el Nro de Control 244, de fecha 15/08/08, suscrita por la funcionaria SUB INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro, practicada a la muestra de la evidencia, la cual fue comparada con los patrones respectivos la cual arrojo una sustancia constituida por restos de vegetales color verde pardoso de forma compacta y suelta, con un olor fuerte y penetrante, cuyo componente es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)-

TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del funcionario policial actuante AGENTE NELSON ANTEQUERA adscrito a la Zona Policial Nro. 08, del Destacamento Policial Nro. 80, Los Taques, para que declare en torno al Acta de Aprehensión de fecha 24/07/08, levantada en dicha sede y en torno al Acta de Aseguramiento de la sustancia entregada en el Departamento de Evidencias de la Zona Policial No 02, de la Policía del Estado Falcón, Punto Fijo, relacionado con el procedimiento donde resultara aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en auto, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivo policiales que llevo a cabo la aprehensión del adolescente de marras, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede dicho comando policial.

SEGUNDO: Declaración del funcionario policial actuante Agente ARMANDO COLINA adscrito la Zona Policial Nro. 08, del Destacamento Policial Nro. 80, Los Taques, de la Policía de Falcón, para que declare en torno al Acta de Aprehensión de fecha 24/07/08, levantada en dicha sede, y en torno al Acta de aseguramiento de la sustancia entregada en el Departamento de Evidencias de la Zona Policial No 2, de la Policía del Estado Falcón, Punto Fijo, relacionado con el procedimiento donde resultara aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en auto, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivo policiales que llevo a cabo la aprehensión del adolescente de marras, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede dicho comando policial.

TERCERO: Declaración del Funcionario Policial CABO SEGUNDO ANGEL MARTINEZ, adscrito a la Zona Policial Nro 02, Destacamento Nro 21 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta de aseguramiento de fecha 24/12/2008 mediante la cual se hizo entrega al Departamento de Evidencias de la Zona Policial No 2, de la Policía del Estado Falcón, Punto Fijo, de los envoltorios incautados en el procedimiento donde resultara aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en auto, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivo policiales que llevo a cabo la aprehensión del adolescente de marras, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede dicho comando policial.

CUARTO: Declaración del Ciudadano ALEXANDER GOMEZ MENDEZ MELENDEZ, quien en su condición de testigo rinda declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando claro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser ubicado en la población de Villa Marina, vía Astillero, casa sin numero, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

QUINTO: Declaración del ciudadano ROBINSON JOSE FLORES ROSALES, quien en su condición de testigo rinda declaración en torno a los hechos que se investigan, dejando en claro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien puede ser ubicado en Villa Marina, Sector Monche Weffer, calle principal, casa sin numero, ubicada en la parte posterior del estadiun, Los Taques del Estado Falcón.

SEXTO: Declaración del funcionario judicial actuante DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (Sub Delegación Punto Fijo) para que declare en relación a la investigación criminal de fecha 04-04-08, y al acta de Inspección Técnica signada bajo el No.-1908, de fecha 04-04-08, practicada al sitio del suceso de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal , y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivo policiales que llevo a cabo las pesquisas en la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem, y en donde dicho funcionario puede ser ubicado en la sede del mencionado Cuerpo de Investigación

SÉPTIMO: Declaración del funcionario judicial actuante AGENTE GERALDO MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (Sub Delegación Punto Fijo) para que declare en relación a la investigación criminal de fecha 04-04-08, y al acta de Inspección Técnica signada bajo el No.-1908, de fecha 04-04-08, practicada al sitio del suceso de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal , y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivo policiales que llevo a cabo las pesquisas en la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de esta conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y en donde dicho funcionario puede ser ubicado en la sede del mencionado Cuerpo de Investigación.

OCTAVO: Declaración del funcionario judicial actuante SUB INSPECTOR ING. MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Sub Delegación Coro, para que declare en torno al ACTA DE INSPECCION de fecha 12/08/08, levantada en dicha sede, donde resultara aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en auto, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal , y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, donde deja constancia del peso bruto y el peso neto de la sustancia, solicitando de antemano la exhibición de tal acta conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del mencionado Cuerpo de Investigación.

NOVENO: Declaración del Funcionario actuante SUB INSPECTOR ING. JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Santa Ana de Coro, para que declare en torno al ACTA DE INSPECCION de fecha 12/08/08, levantada en dicha sede, donde resultara aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en auto, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal , y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, donde deja constancia del peso bruto y el peso neto de la sustancia, solicitando de antemano la exhibición de tal acta conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del mencionado Cuerpo de Investigación.

DÉCIMO: Declaración de la funcionaria SUB INSPECTOR ING. MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Santa Ana de Coro, para que declare en torno a la Experticia Química, signada con e N° 9700-060-243, y bajo el Nro de control 244, de fecha 15/08/08, donde se dejo constancia de las características, contenido, el peso y componentes, de la evidencia incautada y consignada por ante este Departamento por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal , y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo la práctica de la experticia química de la sustancia incautada, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de esta conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem, Dicha Funcionaria puede ser ubicada en la sede del mencionado Cuerpo de Investigación.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente infractor los hechos que se le imputan; además de que existe coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, dictándose así SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “e” y "d"), 621, 622, 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponde con el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, es de acotar que las leyes venezolanas serán aplicadas según la fecha en la cual el sujeto ha desplegado la conducta que está sujeta a la aplicación de una sanción, razón por la cual esta juzgadora el cual dispone:

Posesión Ilícita: El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.



Asimismo, cabe acotar la disposición legal prevista en el artículo 3 del Código Penal que dispone:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado y admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, sin embargo resulta ineludible hacer la acotación de que para evaluar la procedencia de los mismos, deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente los elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva del adolescente en los hechos por los cuales ha sido procesado. Asimismo, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal quien calificó la actuación del adolescente en los hechos que se le imputan, siendo que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ratificó la acusación y consignó a los autos los resultados de las experticias efectuadas y recolectadas en el sitio de los hechos al momento de practicarse la aprehensión del adolescente in causa, considerándose éstas pruebas lícitas, legales, útiles y pertinentes para calificar los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en tiempo oportuno, específicamente en fecha 18-09-09, y así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga acoge la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en lo que concierne al delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley para la existencia de este delitos a través de los artículos in comento y de las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como se ha indicado con anterioridad, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensor solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación, siendo además que su actuación redunda en economía procesal, que coadyuva al estado en la obtención de celeridad procesal necesaria para el alcance de los objetivos señalados en la constitución en cuanto a poner al alcance de los ciudadanos el aparato judicial, con el debido respeto de sus derechos y garantías orgánicas y procesales.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir más allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente de marras, debidamente asistido por sus Defensor Público en la Audiencia Preliminar efectuada el 08 de Noviembre de 2011, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y Así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el contenido del artículo 626 ejusdem, además de solicitar REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 ibídem en concordancia con el contenido del artículo 624 ibídem, ambas por el plazo máximo de un (01) año; sin embargo, EFECTUADA LA ADMISIÓN DE HECHOS como así fue por parte del adolescente, se estableció en la parte dispositiva de la decisión dictada en la audiencia preliminar, como sanción a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, REGLAS DE CONDUCTA por el período de SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se hizo bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Zona Policial N° 08 con sede en Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas en las respectivas actas levantadas por ese órgano y que rielan en el folio 05 y siguientes, fue detenido el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, junto con otros dos adolescentes, quienes fueron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS cuando se encontraban caminado en la orilla de la playa VILLA MARINA, población LOS TAQUES, y uno de ellos de estatura pequeña, que vestía pantalón de jean tipo bermuda de color azul, correa de color blanca y franela color negra, a quien se le desprendió un objeto de color oscuro, razón por la cual se procedió a la inspección de personas según disposición del artículo 205 del COPP, logrando colectar la siguiente evidencia de interés criminalístico: un envoltorio de material sintético transparente en forma rectangular de regular tamaño, contentivo en su interior de restos y residuos de semillas y hojas de vegetal de color pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita conocida como marihuana; evidencia ésta que fue colectada por los funcionarios actuantes Antequera Vargas Nelson Javier y Colina Armando, al momento de la aprehensión del adolescente in causa y de los otros dos jóvenes implicados, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34 y por el hecho de que la acusación formal por parte del Ministerio Público se presentó en tiempo oportuno, específicamente el día 18 de Septiembre de 2010, se acoge la calificación visto que de la revisión de las actas policiales y demás medios de prueba ofrecidos, se evidencia la presunta comisión del adolescente en el tipo penal antes descrito, y Así se establece.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido por los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la zona policial N° 08 con la sustancia psicotrópica y estupefaciente dentro de sus ropas, justo al momento en que se dispuso a desprenderse del objeto color oscuro contentivo de marihuana sativa, siendo de suma importancia criminalística para la comprobación del hecho por el cual es imputado y al celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió haber cometido el hecho punible por el cual le acusó la Representación Fiscal, éste mencionó que: “Si deseo declarar, yo soy consumidor, esa droga era mía, la cargaba para mi consumo, estoy arrepentido de lo que hice y estoy dispuesto a cumplir todo lo que disponga este Tribunal. “ y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción, tomando como circunstancias atenuantes que “ En virtud de las declaraciones de mi defendido, en las cuales de manera voluntaria ha admitido los hechos, alegando que la sustancia incautada era para su propio consumo… está arrepentido de lo que hizo, dispuesto a corregir su desarrollo conforme al Proceso Educativo que este digno Tribunal considere aplicar… solicito la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente de la misma conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.”

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece que “…A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media,…” Al respecto, cabe destacar el informe presentado por el departamento de criminalística, laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C subdelegación Falcón, en el cual la experto Ing. Merlys Hernández que riela en el folio N° 34 de la causa, determinó que la cantidad de la sustancia constituida por restos vegetales y semillas de color verde pardoso de forma compacta y suelta con olor fuerte y penetrante, cuyo componente era CANNABIS SATIVA LINNE, arrojó como peso bruto de ocho coma cinco gramos (8,5 grs), lo que evidentemente puede considerar esta autoridad judicial según la valoración de sus máximas de experiencia, que la sustancia encontrada al adolescente constituía una dosis personal detentada para una persona media, es decir que era objeto de su consumo personal, además, aunando a este precedente perital, la declaración efectuada por el joven, estima esta juzgadora que la gravedad del delito imputado y comprobado en autos, no se configura como la puesta en peligro de otro bien jurídico sino del desarrollo integral que todo adolescente debe tener para poder alcanzar el grado de madurez orgánica y psicológica necesaria para asumir los eventos que pueden generar una malformación y destrucción de sí mismo, razón por la cual el legislador en atención a estas premisas ha pautado la rebaja de la pena en estos casos de consumo, tal como hoy así lo prevé en el dispositivo legal N° 132 de la ley Orgánica de drogas referente al tratamiento de la persona consumidora, todo en virtud de lograr la rehabilitación del consumidor para así lograr la recuperación de la funcionabilidad plena en lo personal, familiar, social y económico del infractor y Así se establece.

En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y sico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con los delitos cometidos por el adolescente, vale decir, LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el contenido del artículo 626 ejusdem, además de solicitar REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 ibídem en concordancia con el contenido del artículo 624 ibídem, ambas por el plazo máximo de un (01) año. Sin embargo, tomando en consideración que el adolescente ha manifestado los hechos que conforman la causa y ha dicho ante este Tribunal que está dispuesto a cumplir lo que disponga este Tribunal, declaración ésta efectuada en la audiencia preliminar efectuada el 08 de Noviembre de 2011, esta Jurisdicente con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del artículo 620 de L.O.P.N.A, el cual establece que previa comprobación de la participación del adolescente en el hecho punible atribuido y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole alguna de las medidas allí precisadas, impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como sanción definitiva a cumplir, REGLAS DE CONDUCTA, consagrada en el artículo 620 literal b en concordancia con el artículo 624 ejusdem, todo ello con fundamento en la confesión efectuada según lo pauta el artículo 577 ibídem.

En razón de lo cual, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por ser una medida dirigida a la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, el tiempo que acordó esta Juzgadora es de seis (06) meses siendo en todo caso, el Juzgado de Ejecución de Medidas, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de las referidas medidas, que estarán orientadas al desarrollo progresivo del infractor y supremamente fundamentadas en la rehabilitación del mismo. Así se decide.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encontraba en edad adolescencial, actualmente con 20 años de edad, sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresadas por éstos, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. Así se decide.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la sanción determinada en la parte dispositiva de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar efectuada el 08 de Noviembre de 2011, esto es, REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, respectivamente, la cual deberá ser cumplida en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la Admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.