Recibida como ha sido ante este Juzgado en fecha 31-03-2011 la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, consignada por el abogado ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; según escrito Nº FAL-F12-O-564-10 de fecha 29-10-2010, en la cual aparece como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad OMITIDA, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como víctima a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; basando su solicitud en el contenido del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante lo cual le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de los hechos que dieron lugar a la presente causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 20-02-2009, con la presentación por ante este Juzgado del Escrito Nº FAL-F12-O-229-09, procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contentivo de la solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien al momento de su aprehensión no presentó documento de identificación personal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito denominado VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como victima a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; solicitando la detención para la identificación del adolescente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez identificado que se proceda a la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem.
De las actas policiales que acompañan el escrito antes identificado se desprende que los hechos por los cuales es investigado el adolescente en marras, acaecieron en fecha 19-02-2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, momentos en los cuales se encontraba en la casa de la ciudadana LILIA WEFFER DE PRIMERA, ubicada en el Sector San Román, específicamente al frente de la Escuela “Sopotocientos” de la Población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, Estado Falcón, protagonizando una discusión con su concubina, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a causa de los celos que lo tenían atormentado, y lleno de ira comenzó a golpear el rostro de su compañera, causándole lesiones en los labios y en los ojos, motivo por el cual la adolescente víctima solicitó ayuda al comando de la Zona Policial Nº 07, presentándose una comisión policial al referido inmueble, procediendo a realizar la aprehensión del adolescente in causa, quedando a disposición de la Representación Fiscal, quien presentó escrito de precalificación y solicitud de imposición de Medidas Cautelares ante este Despacho.
Recibidas las actuaciones antes descritas por este Tribunal en fecha 20-02-2009, se libró auto mediante el cual se les entrada dejándolas anotadas en el respectivo Libro de Causas bajo el Nº 2MFT01-2009, fijando la celebración de la Audiencia de Presentación para el día 21-01-2009, librándose las respectivas notificaciones y efectuándose la designación del Defensor Publico correspondiente.
Ahora bien, se constituyó el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Presentación en la oportunidad fijada, dejando constancia de la presencia de todas las partes (Representante del Ministerio Publico, Defensa Publica, Adolescente Imputado y Victima) llevándose a cabo la misma, en cuyo desarrollo la Representación Fiscal ratificó el contenido de su petitorio explanado en el escrito de presentación de fecha 20-01-2009, procediendo el Tribunal a imponer al adolescente en marras del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 y de la Generales de Ley, concediéndole la palabra al imputado, quien haciendo uso de su derecho consignó su cedula de identidad laminada, quedando plenamente identificado en dicho acto, por lo cual la Defensa Pública solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad; decretando el Tribunal la libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: Primero. La presentación periódica por ante la sede del Tribunal; Segundo: La prohibición expresa de salir de la jurisdicción sin autorización previa del Tribunal, Tercero: La prohibición de comunicarse con la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, librándose las respectivas notificaciones y oficiándose lo conducente.
En fecha 04-03-2009 se remitieron las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público competente mediante oficio Nº 4605-M024, a los fines de que se continúen con las investigaciones respectivas.
En fecha 15-07-2011 el Tribunal se avoca al conocimiento de esta causa en virtud de la toma de posesión de la nueva Jueza Provisoria, Abogada JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, en consecuencia se otorgó a las partes el derecho de presentar reacusación dentro de un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, de conformidad con lo previsto en el Capitulo VI, articulo 85 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por analogía, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional.
En fecha 19-07-2011 el Tribunal libró auto en virtud del cual da por visto el Escrito Nº FAL-F12-O-564-10 de fecha 29-06-2011, procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibido por este Despacho en fecha 31-03-2011, mediante el cual remite el expediente contentivo de las actuaciones en la presente causa al Tribunal y solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional en atención a lo dispuesto en el artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Además, mediante el mismo auto, el Tribunal da por visto el Escrito procedente de la Defensoría Pública Primera, Sección Adolescentes, suscrito por la Abg. Ceglith Pereira, recibido en fecha 14-07-2011, en virtud del cual la defensa técnica solicita la Fijación de Plazo Prudencial en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda agregar los escritos a la causa respectiva y tener el expediente a la vista para proveer en su oportunidad.
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando que:
“Ahora bien, ciudadano juez, a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimiento narrados sean fundamentos con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la constitución, así como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen consta en el expediente que las actuaciones requeridas por esta Representación Fiscal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para determinar, de forma indubitable, la intervención del joven en el tipo delictual, no son suficientes para ejercer efectivamente la acción penal correspondiente en contra del adolescente imputado, por lo que no teniendo elementos suficientes y bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción penal, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado, y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.”
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”
En razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que no la hace contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres ni a Disposición Expresa de la Ley, y siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede cuando resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo, supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta a los mismos adolescentes imputados, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, con el aporte de nuevas probanzas, y así mismo, en virtud de que la Defensa Pública no objetó tal solicitud, este Juzgado considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, y Así se decide.
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