EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 2MFT22-2007
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSA PRIVADA: ABG. XIOMARA FRENELLIN.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado, escrito N° FAL-F-12-738-2011, de fecha 04/08/2011 contentivo de una solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa presentado por el Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal del Adolescente del Estado Falcón, en fecha 04 de Agosto de 2.011, en la cual aparece como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Colombiana, domiciliado en Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad OMITIDA, nacido en fecha 1.989, soltero, de profesión u oficio estudiante, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación sucinta de los actos procesales de la causa y decidir sobre lo solicitado, bajo los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 22 de Noviembre del año 2007 mediante oficio N° 2485-184-P y remisión de la Causa, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde funge como indiciado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO declinando su competencia en razón del territorio a este Juzgado, por cuanto los hechos acaecidos en la presente Causa se suscitaron en la Población de Villa Marina, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón y en virtud de la cual este digno Despacho ordena la entrada de la referida Causa, y acuerda la formación del respectivo expediente quedando designado con el N° 2MFT22-2007 y la fijación de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, para ese mismo Día, vale decir, 22 de Noviembre de 2.007, a las 11:00 a.m. De igual manera se admite la solicitud recibida ante este despacho por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordándose la designación de la Abg, XIOMARA FRENELLIN OBERTO, como DEFENSORA PRIVADA del mencionado Adolescente, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a la referida Abogada a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, se libraron las Boletas respectivas a la Fiscalía del Ministerio Público y oficiándose lo conducente a las Fuerzas Armadas Policiales a los efectos de realizar el traslado del Adolescente, identificado ut supra.

En esa misma fecha 22 de Noviembre de 2007, el Tribunal vista diligencia efectuada por la Abg, XIOMARA FRENELLIN OBERTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26450, mediante la cual acepta la designación que se le hiciera, la admite y en consecuencia el Tribunal le otorga el carácter de DEFENSORA PRIVADA del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo acto se llevó a cabo la referida Audiencia de Presentación, con la comparecencia de todas las partes, vale decir, la representación del Ministerio Público, Abg. Argenis Ruiz Atacho, El Adolescente indiciado IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. XIOMARA FRENELLIN OBERTO, en su carácter de Defensora Privada del mencionado Adolescente, en la cual el Tribunal Decretó al Adolescente infractor IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos MEDIDA CAUTELAR, consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal, todos los viernes en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 12:00 m; hasta tanto culminen las averiguaciones en la presente causa; en virtud de lo cual se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del referido Adolescente de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se remite el presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público Competente, a los efectos de que se continúen con las investigaciones pertinentes. Librándose las correspondientes Boletas de Notificación y oficiándose lo conducente.

Mediante escrito N° FAL-F-12-738-2011, la Representación Fiscal solicita sea declarada la Extinción de la Acción Penal con el consecuente Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, por la comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano, donde funge como indiciado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, basando su solicitud en el contenido del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por auto de fecha 04 de Agosto de 2011 se dio reingreso por ante este Despacho a la presente Causa signada con el N° 2MFT22-2007.


S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y SU PROCEDENCIA

A la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones y diligencias practicadas en la investigación, las cuales son del siguiente tenor:
1. Acta Policial de fecha 18-11-2007 levantada en la Zona Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo en esa misma fecha.
2. Orden de Apertura de Investigación de fecha 18-11-2007, mediante el cual el Despacho Fiscal comisiona al CICPC Sub. Delegación Punto Fijo para que practique las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso.
3. Acta de Audiencia de Presentación de fecha 20-11-2007, llevada por ante el Juzgado Penal Tercero de Control de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde declina su competencia y ordena la remisión del Expediente al Juzgado Primero del Municipio Carirubana en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a fin de que se avoque al conocimiento de la Causa con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

Observa también esta juzgadora que a la presente fecha no se han incorporados nuevos elementos a la investigación por parte del Despacho Fiscal, así como tampoco consta de las actuaciones procesales que la Defensa Privada designada al presente caso, representada por la Abg. XIOMARA FRENELLÍN OBERTO, haya efectuado ningún acto de impulso procesal desde la fecha de la Audiencia de Presentación, esto es, desde el 22-11-2007, por lo que no estima necesaria la realización de una audiencia oral para debatir sobre la viabilidad o no del sobreseimiento definitivo, y en consecuencia, entra a analizar sobre la procedencia de la solicitud del Despacho Fiscal bajo las siguientes consideraciones:

A tal efecto, establece la norma del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación el Fiscal del ministerio Publico deberá:….. d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que desde el día 18 de Noviembre de 2007, fecha en la que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente Causa, hasta la actualidad ha transcurrido tres (03) años, once (11) meses y cuatro (04) días, es decir, más de un (01) año sin que se hubiere presentado acto conclusivo de las investigaciones por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, por lo cual se hace necesario para esta Juzgadora declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por su parte el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina que el sobreseimiento procede cuando

“…la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada. Asimismo la precitada norma en su artículo 319 establece que el sobreseimiento (sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL con el consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, con fundamento en el artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el Numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de las mismas personas, tal como lo establece el numeral séptimo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al Debido Proceso. Y así se decide.