Vistas las actuaciones concernientes al presente procedimiento de COBRO EN BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION incoado por la Ciudadana CARMEN MARIA PETIT PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.176.789, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.442, en contra de la ciudadana MIRIAN NOHELBA GONZALEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 10.614.932, asistida por el Abogado JOSE MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 57.773; le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de los hechos que dieron lugar a la presente causa y decidir al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
NARRATIVA
Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 08-11-2010, presentada por la Ciudadana CARMEN MARIA PETIT PRIMERA, suficientemente identificada, asistida por el abogado en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.442, en contra de la ciudadana MIRIAN NOHELBA GONZALEZ PRIMERA, fundamentando la parte actora su pretensión por ser portadora de una (01) letra de cambio librada a su favor por la ciudadana MIRIAN NOHELBA GONZALEZ PRIMERA.
El Tribunal admite la demanda dándole entrada en fecha 09-11-2011, decretando la intimación de la demandada de autos de conformidad con el artículo 64º y ss del Código de Procedimiento Civil para que pagase las cantidades reclamadas que ascienden a Diez Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.10.650) equivalentes a Ciento Sesenta y Tres con Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (163,85 U.T.), librándose las respectivas boletas de intimación.
La parte actora, diligencia en fecha 10-11-2011 consignando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se anexe a la boleta de intimación que debía realizarse. Posteriormente en fecha 11-11-2010 diligenció la ciudadana Alguacil de este Despacho consignando boleta de intimación debidamente recibida por la parte intimada.
En fecha 23-11-2010 comparece ante el tribunal la ciudadana MIRIAN NOHELBA GONZALEZ PRIMERA, antes identificada, asistida por el Abogado JOSE MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 57.773, consignando escrito mediante el cual se opone al presente procedimiento alegando la cuestión previa establecida en el numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” aduciendo que no existe “periculum in mora”, por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud de embargo planteada en el libelo de la demanda. En esta misma fecha el Tribunal libro auto acordando agregar el escrito al expediente con el cual guarda relación.
En fecha 03 de diciembre de 2010 la parte actora, ciudadana CARMEN MARIA PETIT PRIMERA, suficientemente identificada en autos, asistida del abogado en ejercicio URBANO JOSE MORENO MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.442, diligencia manifestando su oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2010 la parte demandada presenta escrito en el cual expone que el articulo 410 del Código de Comercio establece los requisitos formales que debe contener una letra de cambio para que exista como documento autónomo, alegando que no pueden ser igual la fecha señalada como vencimiento de la obligación, y la fecha de emisión de la letra de cambio, y que en la letra de cambio que origina el presente procedimiento, ambas fechas son las mismas: el 01 de Enero de 2010, lo cual, según lo expresa la parte demandada, contradice a la norma sustantiva en cuanto a los requisitos formales que estos instrumentos cambiarios deben reunir, por lo que no vale como letra de cambio. Alude igualmente la parte demandada en el mismo escrito, que al establecerse en la letra de cambio un intereses convenido del 20% se persigue el lucro, cometiéndose así usura, y que de admitirse la presente demanda con tan singular excepción se estaría legitimando y favoreciendo un ilícito, o en otras palabras, se estaría permitiendo que alguien de su propio ilícito redundara beneficios o ventajas para su provecho.
En fecha 14 de diciembre de 2010 presenta escrito la parte demandante en la presente causa, suficientemente identificada en autos, en la cual alude que el instrumento con el cual demanda el pago de una suma líquida y exigible de dinero, vale decir, la letra de cambio, cumple con todos los requisitos de Ley establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio.
En fecha 14 de Julio de 2.011 El Tribunal, en virtud de la toma de posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia entando las partes a derecho podrían ejercer recusación dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la fecha del auto, según lo dispone el dispositivo legal 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en concordancia con el artículo 49 del a Constitución Nacional que dispone que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.
El Tribunal resuelve la cuestión previa interpuesta mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16-09-2011, en virtud de la cual es declarada IMPROCEDENTE por considerar que en el caso en marras no se materializa la figura procesal opuesta por la parte accionada, acordando la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas.
En fecha 27-09-2011 diligenció la ciudadana Alguacil de este Despacho consignando boleta de notificación debidamente recibida por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 28-09-2011, diligenció nuevamente la ciudadana Alguacil de este Despacho consignando en esa oportunidad la boleta de notificación debidamente recibida por la parte actora.
MOTIVA
Es fundamental para esta juzgadora antes de decidir, efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil que una vez resueltas las cuestiones previas opuestas, tendrá lugar la contestación de la demanda, la cual deberá efectuarse según sea el caso, en atención a las previsiones contempladas en el artículo 358 ejusdem, y de forma especifica, en el caso que nos atañe, en el contenido del numeral 4º del precitado artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar …4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.
De la norma antes citada se desprende que en la presente causa, la contestación de la demanda debió tener lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al lapso de apelación. Es decir, la parte intimada, debe dejar transcurrir íntegramente el lapso que la ley le otorga para interponer apelación ante una decisión emanada de sede jurisdiccional, lo cual de forma concreta en este caso se refiere a la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, en fecha 16-09-2011. Sobre el lapso para interponer apelaciones, determina la norma adjetiva lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Vale señalar entonces, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación de la decisión que resolvió las cuestiones previas, sin que la parte afectada lo hubiere hecho, se inicia el computo de la oportunidad legal que tiene la parte accionada para dar contestación a la demanda, la cual es de cinco (05) días mas. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte accionada NO DIO CONTESTACION a la presente demanda en su oportunidad legal.
Ahora bien, del contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que una vez transcurrido el lapso de la contestación deberá continuarse el proceso de intimación “…por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, por lo que en rigor de la norma citada, la forma por la cual debe continuar sustanciándose la presente causa ha de ser el procedimiento breve, en atención a la cuantía de la misma, de conformidad con Resolución Nro 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, establece en su artículo 2º, lo siguiente:
"Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)".
Con respecto a los efectos de la falta de contestación del demandado en el procedimiento breve establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 877 lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
A su vez, el artículo 362 ejusdem expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación….”
Se evidencia de las actas procesales, que efectivamente la parte intimada de autos, ciudadana MIRIAN NOHELBA GONZALEZ PRIMERA, no efectuó contestación dentro del lapso legal, ni tampoco promovió pruebas en su oportunidad, siendo procedente en este caso la confesión ficta.
CONFESIÓN FICTA
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, “…se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas
En este sentido, debe concluirse conforme a las previsiones del precitado artículo que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, de un análisis previo de los autos, observa esta juzgadora que la parte demandada MIRIAN NOHELBA GONZALEZ PRIMERA, antes identificada, estando dentro del término correspondiente para haber dado contestación a la demanda, no compareció ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin haber promovido ningún tipo de prueba que le favoreciera contra de la confesión; en este caso: el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que ha constatado que la pretensión no es prohibida por la Ley, lo cual es hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado” (Subrayado del Tribunal)
Al no materializarse la contestación a la demanda, por parte de la ciudadana MIRIAN NOHELBA GONZALEZ PRIMERA, antes identificada, se produce la Confesión Ficta de los hechos en que versa la demanda y sin haber ninguna prueba que lo contradiga o le favorezca dentro del lapso de Ley, le corresponde la de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en la aplicación de los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al campo de aplicación de los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal aprueba como ciertas las observaciones de la parte actora contenidas en el escrito libelar y procedentes en derecho, como de la declaración de certeza sobre tales hechos y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al hecho de que al producirse la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, admitiendo los hechos y previo análisis de las pruebas presentadas, y no habiendo promovido la demandada ninguna prueba que la favoreciera, este tribunal DECLARA CONFESA a la ciudadana MIRIAN NOHELBA GONZALEZ PRIMERA, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
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