Revisadas las actas procesales de la Causa distinguida con el Nº: 2MFT03-2001, seguida por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en contra de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, venezolanos, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaban con dieciséis (16) años de edad, solteros, y residenciados en Municipio Falcón Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; éste Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
DEL DELITO – IMPUTACIÓN
En fecha 08 de octubre de 2001, la Fiscalía del Ministerio Público notificó a éste digno Despacho mediante oficio N° FDS-E-172, acerca de las actuaciones procesales que se ordenaron investigar para el esclarecimiento de los hechos de los cuales se le imputaba. En virtud de lo cual se presentaron las actas levantadas por parte del DESTACAMENTO N° 71, DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, de fecha 06-10-2001, relacionadas con los hechos ocurridos en la noche del día 05 de octubre de 2001 en la población de Pueblo Nuevo, específicamente en la calle nueva con callejón Páez, casa S/N, donde se denota que Funcionario del Comando Policial antes mencionado realizaron un allanamiento en la referida vivienda, encontrándole al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una caja de fósforo contentivo de dos (02) envoltorios de presunta Marihuana, y posteriormente en el interior de la residencia específicamente en una Cesta de ropa un tubo de color plástico contentivo en su interior de doce (12) envoltorios, tres (03) presumiblemente Marihuana, y nueve (09) contentivos presumiblemente de Cocaína.
El día 08 de Octubre, el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques dio por admitido el Escrito antes identificado contentiva de las actuaciones de la Causa que se le sigue a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, dándole entrada y quedando anotado bajo el N° 2MFT03-2001, fijándose AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN para el día MIÉRCOLES 10-10-01 a las 10:00 a.m.; librándose las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron recibidas efectivamente en fecha 09-10-2001. Igualmente se le comunicó mediante oficio N° 4605-M008 al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03, Punto Fijo, a los fines que fueran trasladados los adolescentes a la sede de este Tribunal el Día miércoles 10-10-01, con motivo de llevarse a cabo audiencia de presentación.
Seguidamente, el día 10-10-2001, siendo las 10:00 a.m., reunidos en la sede del tribunal los Ciudadanos Abg. EDGARDO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, Juez Provisorio, Ciudadana HEIDDY LORENA MAVAREZ HERNANDEZ, Secretaria, Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y la Abg. LISDITH FERRER, Defensora Pública Segunda, los Imputados IDENTIDADES OMITIDAS, quien presento documentos de identidad y dijo llamarse; IDENTIDAD OMITIDA, y las progenitoras de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, estudiado el caso, el Tribunal DECRETA libertad inmediata e impone aplicación de las siguientes medidas cautelares: 1)Presentación todos los días viernes por ante este despacho, 2) La prohibición de la salida de la Península de Paraguaná sin previa autorización del Juzgado, 3) La culminación de estudios de Bachillerato con la supervisión de los representantes legales, 4) La obligación de regularizar sus documentos de identidad, 5) La guardia y custodia de los padres y representantes, 6) La obligación de concurrir por ante el equipo multidisciplinario de profesionales para la L.O.P.N.N.A y 7) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes en lugares públicos y privados. Seguidamente se libraron las bótelas, notificándose a las partes y se ofició al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales – Zona N° 03 – Punto Fijo, mediante oficio 4605-M009, haciendo de su conocimiento que por auto de esa misma fecha se les dictó libertad inmediata a los imputados.
Igualmente se ofició a los miembros de la Comisión que integran el Equipo Multidisciplinario de Profesionales para a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente el día 20-05-2002 se remitió expediente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante oficio 4606-M-010, a efecto de que continúen las investigaciones.
Es así como el día 16 de febrero de 2007, es recibida comunicación emanada del Ministerio Público, donde se solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, en virtud de no tener elementos y bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, por lo que el Ciudadano Fiscal solicita la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar insuficiente lo actuado y no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación a la causa.
En fecha 25 de Junio de 2007, este Tribunal en vista del escrito emitido por la representación Fiscal, DECRETA: Sobreseimiento Provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal le da ingreso al expediente, dejándose constancia en los respectivos libros de este digno Despacho.
MOTIVA
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo: 615: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
Para decidir, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
Los hechos ocurrieron hace más de diez (10) años, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como puede apreciarse en la norma sustantiva en su artículo 615.
Ahora bien, de las Actas Procesales que integran la presente causa se denota que se debe tener en cuenta que el legislador ha prohibido la irretroactividad de las Leyes en los casos desfavorables al proceso pero ha establecido su práctica en los casos que favorezca al reo, tal como así lo indica el Código Penal en su artículo 2:
Artículo: 2: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Tales fundamentos legales son los que ha valorado este Tribunal para determinar la prescripción del delito y la extinción de la acción penal.
Por otro lado, el Tribunal proveyendo ante la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 16-02-2007 DECRETA: La Prescripción de la acción Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, acordándose de igual manera el Archivo Judicial de la misma en éste Despacho Judicial, librándose las correspondientes Boletas de Notificación, y Así se decide.
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