En fecha 12-09-11 se recibió escrito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se remitieron 14 folios contentivos de la presente causa, en donde riela escrito presentado por dicho órgano ante esta dependencia judicial en fecha 09-09-06, mediante la cual presentó ante este Tribunal a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y residenciados en el Municipio Falcón, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Josefa Camejo de Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas policiales, en las que puede advertirse que la conducta desplegada por los adolescentes in comento encuadra en los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otro lado, acotó la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente en dicha oportunidad que en consideración de que restaban diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, solicitaban la continuación del procedimiento por vía ordinaria, según previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de L.O.P.N.A y que le fuere decretada a los adolescentes imputados su libertad plena, debido a que fueron puestos a disposición del Ministerio Público, pasadas las 24 horas de su aprehensión, procedimiento este establecido en el artículo 557 ejusdem por lo cual el órgano competente para el ejercicio de la acción penal, consideró tal retardo como lesivo para los procesados, ya que se les violentaron sus garantías procesales referentes al debido proceso, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, es menester de esta juzgadora darle curso a la misma, desde que se tiene conocimiento de la apertura de investigación que se había iniciado por parte del Ministerio Público, conocimiento este que se tiene desde la fecha 12-09-2011, vista la falta de sustanciación por parte del Tribunal, ya que queda evidenciado que la causa no se encontraba debidamente registrada en el Libro de causas penales del Despacho.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Observa el Tribunal que en el expediente que pudo conformarse con actuaciones enviadas por la Fiscalía del Ministerio Público (ya que no existía en físico ningún dato de la causa en el Libro Diario de labores ni en el de Registro de Causas Penales), que se firmó como recibido por este Tribunal el día 09-09-06, escrito emitido de la Fiscalía del Ministerio Público notificando acerca del procedimiento iniciado.
Asimismo, es de acotar que en fecha 09-09-2006 se libró oficio por parte del Ministerio Público al Comandante del destacamento 21 de la zona policial N° 2, en el cual se solicita el traslado de la evidencia encontrada con las debidas medidas de seguridad relacionadas con la cadena de custodia, cabe resaltar que la evidencia encontrada consta de: DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO CEBOLLITA DE COLOR AMARILLO, ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENTRANTE MUY CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO CEBOLLITA, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) DE COLOR VERDE, SIETE (07) DE COLOR AMARILLO, Y UNO (01) DE COLOR BLANCO, ANUDADOS TODOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE COLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA; Y A UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON LOGOTIPO EN LETRAS AZULES QUE SE LEE PDVSA, CONTENTIVA ESTA EN SU INTERIOR DE HOJAS, SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE FORMA CUADRADA Y COMPACTADA CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY CARACTERÍSTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. Incautadas estas evidencias en el procedimiento policial de fecha 07-09-2006, levantado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Josefa Camejo, zona 07 y donde resultaron aprehendidos los ciudadanos menores de edad identificados con anterioridad.
Siendo el 09-09-2006, se remite desde la Fiscalía del Ministerio Público, solicitud de experticia química y/o botánica, dejando constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, tipo, clase, calidad, efectos y consecuencias que producen en el organismo humano. Experticia basada en la recolección de evidencia de interés criminalístico, con la descripción antes esbozada a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. En cuanto a la valoración que este Tribunal ha hecho con respecto al presente caso, cabe acotar lo siguiente:
DECISIÓN- FUNDAMENTOS LEGALES
En fecha 09-09-2006 el Tribunal llevó a cabo la audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en dicha audiencia se verificó la presencia de los adolescentes imputados y Fiscalía del Ministerio Público, quien presentó a los adolescentes, así como las actuaciones que fueron levantadas por el órgano policial que aprehendió en calidad de flagrancia a los mismos, siendo de igual manera necesario acotar que la Fiscalía precalificó la conducta desplegada por los mismos, bajo las normas concernientes a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente Tráfico Ilícito; Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público acotó en su escrito que en consideración de que restaban diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, solicitaban el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, según previsión legal del artículo 373 del C.O.P.P, aplicado por supletoriedad por remisión del artículo 537 de L.O.PN.A, razón por la cual solicitó la libertad plena del adolescente ya identificado, ya que el procedimiento fue presentado ante el Tribunal, transcurridas ya las 24 horas que establece el artículo 557 como forma de limitación a los órganos policiales, en vista de que no fueron presentados oportunamente ante la Fiscalía del Ministerio Público, violentando el principio Constitucional referido al debido proceso en armonía con el artículo 546 ejusdem.
Cabe resaltar al respecto que la Materia Especial de Responsabilidad de Adolescentes prevé como necesaria, la valoración de los hechos que han sido ejecutados por los adolescentes en la comisión de delitos, por ello es necesaria la comprobación de la participación activa del niño o adolescente infractor, por lo que es menester de esta juzgadora precisar la notoria falta de nuevos elementos probatorios que lleven a la convicción de que el delito imputado se ejecutó efectivamente en contravención de las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe hacer mención al hecho de que no consta en autos la realización de Audiencia Preliminar en la presente causa.
Asimismo, es necesario resaltar que el derecho penal en atención de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes ha de orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de ese ciudadano que está en pleno desarrollo y que aún requiere de otros factores educacionales y sociales para ajustarse a los planteamientos legales previstos en la nación, todo en razón de lograr su madurez y su continuo crecimiento como individuo ejemplar dentro de la comunidad, por lo que mantener en vigor una causa por largo tiempo aun estando en conocimiento de que no hay ninguna aportación nueva en la presente causa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, sería ir en contra del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna que ha previsto el legislador a favor del respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos. Por lo antes expuesto y visto que de las actas procesales no se evidencia que el Despacho Fiscal competente haya efectuado la solicitud de la reapertura del procedimiento, es por lo que queda evidenciado la falta de nuevos elementos a la investigación que establezcan la notoria e indubitable conducta delictual de los adolescentes en la comisión del delito imputado. Así se decide.
Resulta ineluctable dejar por sentado que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es penado por las leyes venezolanas y ha sido declarado por la sala de Casación Penal como delito de lesa humanidad, en virtud de que conjuga un daño flagrante a la sociedad en general, ya que al facilitar la compra de sustancias consideradas como ilícitas por la constitución química que tienen y por los efectos que ocasiona en los seres humanos, se configura la figura de lesivo a la comunidad venezolana en general, debido a que se considera como ataque generalizado y persistente el tráfico de sustancias que distorsionan la capacidad mental y el desarrollo integral del individuo que sea afectado por el consumo de dichas sustancias, tal como lo explica el artículo 11 de la Ley de Drogas al explicar lo siguiente acerca de lo que es droga:
“Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia.”
Ahora bien, en aras de facilitar el desarrollo continuo de la colectividad, que se encuentra en constante crecimiento y vertiginosos cambios sociales, es por lo que el estado se encuentra en lucha frontal ante tal flagelo que destruye nuestras generaciones de relevo, en virtud de tal premisa es que se ha iniciado esta causa; sin embargo esta juzgadora ha concluido, luego de revisadas las actuaciones que conforman la misma y el desarrollo que ha tenido procesalmente, que el delito por el cual se siguió la correspondiente investigación en contra de los adolescentes ya identificados en autos, se efectuó de forma material en fecha 07 de Septiembre de 2006, habiendo transcurrido desde la fecha más de cinco (05) años, y siendo que el artículo 628 de L.O.P.N.A, referido a la privación de libertad para casos de delitos que ameriten privativa de libertad, en casos de juzgamiento de adolescentes, en su parágrafo primero pauta que …” En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”
Es así como se vislumbra claramente la prescripción de la acción de la acción penal, visto que el artículo 615 ejusdem explica:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
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