REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN
CAUSA PENAL N°: 2MFT09-2009
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Revisadas las actas procesales de la Causa distinguida con el Nº: 2MFT09-2009, seguida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto fijo, en contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaban con quince (15) años de edad, soltera, y residenciada en INFORMACIÓN OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES; éste Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de mayo de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público notificó a éste digno Despacho mediante oficio N° FAL-F12-E-577-09, acerca de las actuaciones procesales que se ordenaron investigar para el esclarecimiento de los hechos de los cuales se le imputaba a la referida Adolescente. En virtud de lo cual se presentaron las actas levantadas por parte del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub delegación Punto Fijo, de fecha 08-09-2006, relacionada con la denuncia levantada el día 23/11/2004, por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su Representante Legal, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en el Liceo, Carlos Diez del Siervo, no pude entrar a clases, porque llegué tarde…y IDENTIDAD OMITIDA no me dejó pedir el pase, en eso me agarró por el cuello de la camisa y me rasguño el cuello y me amenazó” Procediéndose al levantamiento de las Actas policiales Respectivas.
El día 19 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques dio por admitido el Escrito antes identificado contentiva de las actuaciones de la Causa que se le sigue a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, dándole entrada y quedando anotado bajo el N° 2MFT09-2009, acordándose Notificar a la Adolescente para que comparezca por ante este despacho el día Viernes 05 de Junio de 2009, a las 11:00 am; librándose las respectivas boletas de notificación. Igualmente se le comunicó mediante oficio N° 4605-M043 al comandante del Destacamento Policial Los Taques, a los fines que practicara la notificación correspondiente.
Seguidamente, el día 15/09/2010, El Tribunal Observa que de las actuaciones de dicha causa no consta la Notificación de la Adolescente Imputada, siendo esta actuación fundamental para continuar con el proceso, es menester dar cumplimiento a la misma y en consecuencia se ordena mediante auto de esta misma fecha notificar nuevamente a la Adolescente antes identificada, para que comparezca al tercer día que conste en autos la notificación de este Tribunal, a los fines que sea designado el defensor Público o Privado, Librándose las Respectivas Boletas, y oficiándose nuevamente al Comandante del Destacamento Policial los Taques, en el sentido de que sirva practicar a la brevedad posible la notificación a la Adolescente imputada.
En fecha 15 de Julio de 2011, en vista de la toma de posesión de la Jueza Provisoria ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, se avoca al conocimiento de la causa, estando a derecho las partes.
Vista las actuaciones contenidas en la causa, seguidas por las fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, de los denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES.
MOTIVA
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo: 615: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.
Para decidir, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
Los hechos ocurrieron hace más de siete (07) años, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como puede apreciarse en la norma sustantiva en su artículo 615.
Ahora bien, de las Actas Procesales que integran la presente causa se denota que se debe tener en cuenta que el legislador ha prohibido la irretroactividad de las Leyes en los casos desfavorables al proceso pero ha establecido su práctica en los casos que favorezca al reo, tal como así lo indica el Código Penal en su artículo 2:
Artículo: 2: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Tales fundamentos legales son los que ha valorado este Tribunal para determinar la prescripción del delito y la extinción de la acción penal.
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