REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN


CAUSA PENAL N°: 2MFT11-2007
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD – HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el Escrito emitido de la Defensoría Pública, de fecha 04/08/2011, en la Causa distinguida con el Nº: 2MFT11-2007, seguida por la FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, quien para el momento de los hechos contaba con 15 años de edad, titular de la cedula de identidad OMITIDA y residenciado en OMITIDA, por estar presuntamente incursos en los Delitos de VIOLACION DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 48 en concordancia con el articulo 56 de la Ley Orgánica De Seguridad de la Nación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 2 de3l articulo 218 del Código Penal, siendo el caso que por ser un ciudadano Venezolano amparado por la Ley especial de Adolescente ha de seguírsele el Juicio en Sede especial en tribunales con competencia en Responsabilidad Penal Para el Adolescente, por lo que este Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y los Taques recibió dicha causa en virtud de la declinatoria de competencia que hizo el Tribunal Penal de Control en fecha 12 de Junio de 2007. Es de acotar que dicha causa se inicia por la aprehensión en calidad de flagrancia que realizan los Funcionarios del Destacamento 44 de la Guarda Nacional y Polifalcón de Punto Fijo el día 10-07-2007

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Observó el Tribunal que en fecha 12 de Julio del 2007, se verifica auto en el cual se declina competencia por parte del Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, en virtud de lo previsto en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, es como se recibe el día 13 de Julio del año 2007 la presente causa por ante este Tribunal para que fuese sustanciado conforme a Derecho.

El día 16 de Julio del año 2007 se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, quien para el momento de los hechos contaba con 15 años de edad, titular de la cedula de identidad OMITIDA y residenciado en OMITIDA, por estar presuntamente incursos en los Delitos de VIOLACION DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 48 en concordancia con el articulo 56 de la Ley Orgánica De Seguridad de la Nación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano en este acto el Fiscal del Ministerio Público expuso: “ en virtud de que se evidencia de autos que aparecen las actas policiales remitidas a este despacho y se evidencia la comisión de hechos punibles de acción publica, como lo son los Delitos de VIOLACION DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el articulo 48 en concordancia con el articulo 56 de la Ley Orgánica De Seguridad de la Nación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 2 de3l articulo 218 del Código Penal….. Solicito se decrete la detención preventiva judicial para lo9grar su identificación plena, a los fines de que el Ministerio Publico realice las diligencias necesarias y pertinentes para verificar la autenticidad del nombre suministrado, por un lapso de noventa y seis (96) horas….. y siendo civilmente identificado se le conceda medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del NIÑO, Niña y del Adolescente, ya que los delitos imputados no son merecedores de privativa de libertad… Acto seguido el Tribunal impuso al adolescente de los hechos investigados, así como el precepto constitucional respectivo consagrado el dispositivo Legal Nº 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las garantias de Ley, al preguntarle si era de su deseo declarar manifestó: “ El día martes aproximadamente a la 1:30 a 2:00 de la tarde me encontraba en el Hotel Jardín de Judibana, durmiendo, cuando tocan la puerta y abro y veo que una comisión de la Guardia me apuntan con sus armas y me mandan al piso, de allí me despojaron de mis documentos Legales ( cedula de identidad) y hasta la presente no he recibido de parte de ellos ni cedula de identidad ni otras cosas personales ( ropa, entre otros)”. Posteriormente el Tribunal le concede la palabra al Defensor Publico, quien solicito la libertad plena de su defendido en razón de los siguientes motivos: “…. El Ministerio Publico representado por el Abogado Argenis Jesús Ruiz, mantiene otro criterio, por lo que indudablemente causa un perjuicio a su libertad, ya que dejo de hacer las diligencias pertinentes para la adquisición de la cedula de identidad desde el día Sábado, pudiendo estar para esta audiencia plenamente identificado. Ahora bien, con respecto a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar manifiesto que solicito su libertad plena bajo el amparo del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, por cuanto ha transcurrido hasta la presente fecha mas de seis (6) días desde el día 10-07-2007, en la cual mi defendido ha estado privado de libertad violentándose todos los derechos constitucionales y legales que le asisten, ya que ha estado privado de su libertad independientemente de los errores que se han cometido en el procedimiento…” Es así como el Tribunal vistas las exposiciones acotó las circunstancias relacionadas con el día en que se recibieron las actas policiales, puesto que tuvo que diferirse la audiencia gracias al retardo del órgano investigativo a cargo de las averiguaciones, quienes fueron además, los encargados de realizar la aprehensión del adolescente presuntamente infractor, sin embargo se señaló en forma concreta que este tribunal no incurrió en violación de ninguno de los derechos fundamentales ya que se pospuso la audiencia por única vez y por razones de hecho plenamente identificadas en autos, además aceptó la solicitud de la Representación Fiscal en virtud de que no se contaba para el momento de la realización de la presenta audiencia, con documento alguno que precisara la identificación del adolescente. Se acordó la detención preventiva de libertad para su identificación por el lapso de noventa y seis (96) horas, la cual se cumplirá en el destacamento 71, Zona Policial 07, con Sede en Buena Vista, todo de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El día 17 de Julio se celebro la audiencia de revisión de medidas, oportunidad en la cual el Representante Legal del Adolescente presentara documento de identidad del mismo en aras de constatar sus datos y aplicar la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar. Se libró oficio al Tribunal de Control del Estado Barinas para que cada mes le notificara al presente Despacho Judicial acerca de la situación de sus presentaciones, para verificar si se estaban cumpliendo. Se decretó libertad inmediata con imposición de la medida cautelar de presentación periódica del adolescente, todos los 15 y 30 de cada mes, por ante el Tribunal de Control en el Sistema De Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, notifica acerca de la incomparecencia del adolescente y acuerda su citación con carácter de urgencia y obligatoriedad. Por lo que el día Martes 03 de Noviembre se presenta ante el tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente el ciudadano imputado en autos, consignando copias simples de hoja de presentación que ha realizado por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El día 08 de Enero del 2010, el Tribuna Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, devuelve comisión que le hiciere este juzgado, tomando como fundamento lo previsto en el articulo Nº 6 del Código Orgánico Procesal Penal así como el dispositivo Legal Nº 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de Julio del 2010 este despacho judicial fija audiencia de plazo prudencial, previa solicitud de la defensa publica de fecha 10-03-2008, la misma fue pautada para el día 03 de Agosto de año 2010. Oportunidad esta en la que el Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causan seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, quien para el momento de los hechos contaba con 15 años de edad, titular de la cédula de identidad OMITIDA y residenciado en OMITIDA, por estar presuntamente incursos en los Delitos de VIOLACION DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 48 en concordancia con el articulo 56 de la Ley Orgánica De Seguridad de la Nación y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 2 de3l artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

El día 04 de Agosto del 2011, la Defensoría Publica solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en virtud de que había transcurrido un año desde que este despacho acordara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la misma. Ahora bien, a tenor de las actuaciones que llevó a cabo la Fiscalía del Ministerio Público y de los hechos que se expusieron en las actas procesales, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DECISIÓN- FUNDAMENTOS LEGALES

El día 03-08-2010 el Tribunal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad con lo previsto el ordinal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, vale resaltar que el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Cabe resaltar al Respecto que la Materia Especial de Responsabilidad del Adolescentes prevé como necesaria, la valoración de los hechos que han sido ejecutados por los adolescentes en la comisión de los delitos, por ello es forzoso la comprobación de la participación activa del niño o del adolescente infractor, por lo que es menester de esta juzgadora precisar la notoria falta de nuevos elementos probatorios que lleven a la convicción de que los delitos imputados se ejecutaron efectivamente en contravención de las normas previstas en nuestro Código Penal, y que el imputado desplegó una conducta lesiva que comprometiera algún bien jurídico esencial para la sociedad. Asimismo es necesario resaltar que el derecho penal en atención a la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescentes ha de orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de ese ciudadano que está en pleno desarrollo y que aún requiere de otros factores educacionales y sociales para ajustarse a los planteamientos legales previstos en la nación, todo en razón de lograr su madurez y su continuo crecimiento como individuo ejemplar en la comunidad, por lo que mantener en vigor una causa por largo tiempo aun estando en conocimiento de que no hay ninguna aportación nueva en la presente causa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, sería ir en contra del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de nuestra carta magna que ha previsto el legislador a favor del respeto a los derechos y garantias de los ciudadanos.

Por lo antes expuesto y visto que en las actas procesales no se evidencia que el Despacho Fiscal competente haya efectuado la solicitud de la reapertura del procedimiento, y por cuanto el escrito recibido por este Tribunal el día 04-08-2011, emanado de la DEFENSORIA PRIMERA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y en virtud de verdaderamente se dan los presupuestos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia acuerda DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, acordándose de igual manera el archivo judicial de la presente causa en este Tribunal, librándose las respectivas boletas de notificación y Así se Decide.