REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA; 04 DE NOVIEMBRE 2011
AÑOS: 201° Y 152°
Exp. N° 534-2011
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO TORREZ Y YANITZA YAKELIM SALON ROJAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados ambos en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; titulares de las cédula de Identidad Nros V- 10.700.736 y V-14.490.435, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: asistidos por la abogada en ejercicio DANNYS A. BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.740.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha, 01 de Agosto del 2011, los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREZ Y YANITZA YAKELIM SALON ROJAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados ambos en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón; titulares de las cédula de Identidad Nros V- 10.700.736 y V-14.490.435, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANNYS A. BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.740, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Quince (15) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha Doce (12) de Septiembre del 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Federación del Estado falcón (hoy Coordinación de Registro civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón) según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 52, anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, no procrearon hijos; y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de (5) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 01 de Agosto del 2011 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREZ Y YANITZA YAKELIM SALON ROJAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados ambos en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, titulares de las cédula de Identidad Nros V- 10.700.736 y V- 14.490.435, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DANNYS A. BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.740, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, en fecha Doce (12) de Septiembre del 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Federación del Estado falcón (hoy Coordinación de Registro civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón) Ofíciese al Coordinador de Registro civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Churuguara, a los Cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil Once (04-11-2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ
LA SECRETARIA.
ABG: KARINA ARCAYA
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABOG. KARINA ARCAYA
EXP Nº 534-2011.
SRD/ MIL.
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