REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DEMOCRACIA Y URUMACO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 201º Y 152º
PEDREGAL, 17 DE NOVIEMBRE DE 2011.
SOLICITANTES: AURA ELENA REYES MOSQUERA Y DUBELY ALY DIAZ MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-9.522.557 y V-7.498.130, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.133.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de noviembre de 2011, los ciudadanos: AURA ELENA REYES MOSQUERA Y DUBELY ALY DIAZ MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-9.522.557 y V-7.498.130, respectivamente, domiciliados en el Municipio Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio de tránsito en esta población de Pedregal: WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.133, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha, 20 de diciembre de 1986, por ante el Prefecto del municipio Democracia, del Estado Falcón tal como se demuestra de la copia certificada que acompaña en la presente solicitud marcada con la letra "C", alegando asimismo en su solicitud, que procrearon una hija de nombre AURIBELYS LISETH, siendo actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal, es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido en 185-A, del Código Civil venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 02 de noviembre de 2011, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo oposición alguna al divorcio solicitado. En este estado el Tribunal observa: Que consta de los exámenes a los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano y en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DEMOCRACIA Y URUMACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en atención a la RESOLUCIÓN NRO.2009-006 DE FECHA 18/03/2009, EMANADO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara: CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: AURA ELENA REYES MOSQUERA Y DUBELY ALY DIAZ MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-9.522.557 y V-7.498.130, respectivamente, domiciliados en el municipio Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio de transito en esta población de Pedregal: WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.133, y en consecuencia queda DISUELTO, el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 20 de diciembre 1986, por ante el Prefecto del municipio Democracia del Estado Falcón. PUIBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Población de Pedregal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. IRIS VIRGINIA ADAMES.
SECRETARIO T.
ABG. LEVI RODRIGUEZ.
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00am, y previo el anuncio de Ley, se publico y registro la anterior sentencia, bajo el Nro. 17-11. Conste y se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. LEVI RODRIGUEZ.
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