REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


EXPEDIENTE Nº : 081/2001
DEMANDANTE : GAMBOA DE MEDINA MARIA
DEMANDADO : MADRIZ REIMUNDO
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES - INTIMACION

NARRATIVA

Comienza la presenta causa, por el motivo: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION, de fecha: 21/02/2001, interpuesta por la ciudadana: MARIA GAMBOA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-3.827.700, domiciliada en: Parroquia Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón, asistida en este acto por el ABG. NELSON ANTONIO NAVARRO, Inpreabogado N°: 64.175, contra el ciudadano: REIMUNDO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-14.739.902, domiciliado en: Sector Las Cruces, Calle Prolongación Bolívar, Parroquia Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón.

MOTIVA
Vista las Actas Procesales que conforman el presente Expediente se desprende lo siguiente:
A los folios 01, y 02 riela escrito de demanda, y Uno (01) Recibo, como Instrumento fundante de la acción intimatoria de fecha 29/09/1999.
A los folios 03, y 04 riela auto de fecha 28/02/2001, mediante el cual se le dio entrada y se admitió, ordenándose la intimación del demandado de autos.
A los folios 05 corre inserta consignación presentada por el alguacil de este Despacho, mediante la cual expone que se traslado en dos oportunidades hasta la dirección del demandado con el fin de intimarlo, pero en la primero no lo consiguió y en la segunda este manifestó que no iba a firmar nada.
Al folio 05 y 06 riela auto de fecha 13/03/2001, dictado por este tribunal donde dispone que la secretaria libre boleta informándole al demandado sobre la declaración del funcionario en cuento a su intimación.
Al folio 14 con fecha 17/04/2001, riela inserta consignación presentada por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual expone que se traslado hasta la dirección del demandado con el fin de dar cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se entrevisto con la ciudadana: MELIDA CHIRINO DE MADRIZ.
A los folios 15 y 16 corre inserta Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: MELIDA CHIRINO DE MADRIZ, titular de la cédula de identidad N°: 4.637.647.
Al folio 18 de fecha 31/05/2001, riela diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado sirva dictar sentencia en el presente juicio, por cuanto no se formulo oposición.
Al folio 19 corre inserto auto de fecha 31/05/2001, donde este Juzgado acuerda lo solicitado por la parte actora y procede como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Al folio 20 de fecha 27/06/2001, riela diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado sirva poner en estado de EJECUCION la presente sentencia.
Al folio 21 corre inserto auto de fecha 04/07/2001, donde este Juzgado decreta la EJECUCION VOLUNTARIA del presente expediente.
Al folio 24 de fecha 20/09/2001, riela diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado ordene su EJECUCION, puesto que el demandado no ha cumplido lo convenido, en el lapso establecido.
Al folio 25 corre inserto auto de fecha 26/09/2001, donde este Juzgado decreta la EJECUCION FORZOSA, para lo cual ordena librar MANDAMIENTO DE EJEJCUCION, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón.
A los folios 22 y 23 del Cuaderno de Medidas llevado por ante este Despacho corre inserta el acta de convenimiento de fecha 21/11/2001, celebrada entre las partes en la dirección de la demandada, previo traslado y constitución del tribunal
Al folio 26 de fecha 06/02/2002, riela diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado sirva decretar el EMBARGO EJECUTIVO, sobre un vehiculo propiedad del demandado.
Al folio 28 con fecha 07/02/2002, corre inserto auto donde el tribunal vista la solicitud de la parte demandante, no acuerda el embargo ejecutivo en virtud que la misma no proporciono en su escrito documentos donde se evidencie las verdaderas y ciertas características del vehiculo, en consecuencia el tribunal para evitar actuaciones innecesarias acuerda solicitar dicha información a la parte actora.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde la última fecha en que actuaron las Partes hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de tiempo de: Nueve (09) Años, Nueve (09) Meses y Cuatro (04) Días. Esta Juzgadora basándose en lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la perención anual de la causa por inactividad de las partes, y ello debe ser así puesto que una vez iniciada la presente demanda esta debe llegar rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia, toda vez que el mismo se inicia por solicitud escrita u oral de la parte accionante; y en el caso en comento vemos que se trata de una Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación.
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece: Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Hay que tomar en cuenta, que aunque las partes presentaron escrito de Promoción a Pruebas, admitido y desechado parte de este y aun así Apelado como fuere el Auto que desecho a los testigos, advierte esta Juzgadora que de la descripción de las actuaciones cursantes en el presente expediente no se desprende de ellos ningún otro acto ejecutado por las partes. Y verificado como ha sido, este Lapso donde se observa que ha transcurrido tiempo suficiente para que las Partes tanto Actora como Demandada hayan ocurrido a impulsar cualquier otro acto procesal en la presente causa, quien suscribe considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N°: 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2001, Expediente Nº: 01-2782, proferida en el juicio de Humberto Briceño León, Maria Fernanda Zajia Tobía, Maria Eugenia Salazar Furiati y Juan Carlos Balzan Pérez, sobre la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
Advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil? norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, es decir, que desde la referida fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal tendiente a lograr la prosecución de la demanda, en consecuencia, por falta de impulso procesal por parte de los demandantes en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, es por lo que se concluye que existe perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION de la Instancia del presente Expediente signado bajo el Nº: 081/2001, instruida por la ciudadana: GAMBOA DE MEDINA MARIA, contra el ciudadano: MADRIZ REIMUNDO, por el motivo de: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara Extinguida la presente Causa, pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la Demanda transcurridos que fueren Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 ejusdem. Déjese constancia en le Libro Diario de Labores y Copia Certificada de la Decisión en el archivo del Tribunal, se ordena la notificación de las partes integrantes de la presente causa, en razón de la decisión dictada por esta Juzgadora. Regístrese y Publíquese. En la Vela, a los Diez (10) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Año: 201º y 152º. Cúmplase
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ



Expediente Nº: 081/2001