REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


EXPEDIENTE Nº : 076/2000
DEMANDANTE : ROMERO MUSTIOLA MELECIO JOSE
DEMANDADO : CARMEN LOVERA
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES - INTIMACION

NARRATIVA

Comienza la presenta causa, por el motivo: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION, de fecha: 14/11/2000, interpuesta por el ciudadano: MELECIO JOSE ROEMRO MUSTIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-2.786.003, domiciliado en: Callejón González, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, asistido en este acto por el ABG. LINO RAFAEL CABRERA, Inpreabogado N°: 7.902, contra la ciudadana: CARMEN LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-4.103.792, domiciliada en: Urbanización Independencia, Calle Principal, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

MOTIVA
Vista las Actas Procesales que conforman el presente Expediente se desprende lo siguiente:
A los folios 02, 03 y 04 riela escrito de demanda en dos folios útiles, y Una (01) Letra de Cambio, como Instrumento fundante de la acción intimatoria de fecha 01/11/1999.
A los folios 05 y 06 riela auto de fecha 14/06/2000, mediante el cual se le dio entrada y se admitió, ordenándose la intimación de la demandada de autos.
A los folios 17, y 18 corre inserto Boleta de Intimación debidamente firmada por la demandada.
Al folio 20 riela escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal dicte auto de firmeza en cuanto al decreto de intimación.
Al vuelto del folio 20 riela auto de fecha 01/08/2000, dictado por este tribunal donde acuerda lo solicitado y procede en Sentencia de Cosa Juzgada.
Al folio 21 de fecha 08/08/2000, riela inserto escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicita a este Juzgado que decrete la Ejecución y declare el embargo de bienes en virtud del incumplimiento de pago de la parte demandada.
Al folio 22 de fecha 14/08/2000, riela inserto auto dictado por este Juzgado donde acuerda la EJECUCION FORZOSA de lo convenido y decreta la EMBARGO EJECUTIVO, para lo cual se libro diligencia exhortando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón.
A los folios 37 y 38 del Cuaderno de Medidas llevado por ante este Despacho corre inserta el acta de convenimiento de fecha 31/01/2002, celebrada entre las partes en la dirección del demandado, previo traslado y constitución del tribunal.
Al folio 23 de fecha 08/07/2003, riela inserta diligencia presentada por la parte actora donde solicita se libre notificación a la parte demandada a los fines que cumpla de forma voluntaria el acuerdo establecido en un lapso de diez (10) días, de lo contrario se proceda a la Ejecución Forzosa.
A los folios 26, 27, y 28 con fecha 17/07/2003, corre inserto auto donde el tribunal vista la solicitud del demandante imparte el proceso monitorio y ordenar librar nuevo MANDAMIENTO DE EJECUCION, a los fines que se practique la Medida Ejecutiva del Embargo, ya decretado en autos, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Riela al folio 28 diligencia presentada por la parte demandante donde solicita a este despacho se expida copia certificada de la decisión de este Tribunal donde quedo pasada en Cosa Juzgada.
Riela al vuelto 28 con fecha 21/07/2003, auto por recibido dictado por este tribunal donde ordena proveer conforme a lo solicitado.
Riela al vuelto del folio 61 del Cuaderno de Medidas auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Colina y Petit de fecha 22/12/2003, mediante el cual acuerda remitir las actuaciones de comisión en el estado en que se encuentran a su tribunal de origen, por falta de impulso procesal.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde la última fecha en que actuaron las Partes hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso de tiempo de: ocho (08) Años. Esta Juzgadora basándose en lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la perención anual de la causa por inactividad de las partes, y ello debe ser así puesto que una vez iniciada la presente demanda esta debe llegar rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia, toda vez que el mismo se inicia por solicitud escrita u oral de la parte accionante; y en el caso en comento vemos que se trata de una Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación.
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece: Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Hay que tomar en cuenta, que aunque las partes presentaron escrito de Promoción a Pruebas, admitido y desechado parte de este y aun así Apelado como fuere el Auto que desecho a los testigos, advierte esta Juzgadora que de la descripción de las actuaciones cursantes en el presente expediente no se desprende de ellos ningún otro acto ejecutado por las partes. Y verificado como ha sido, este Lapso donde se observa que ha transcurrido tiempo suficiente para que las Partes tanto Actora como Demandada hallan ocurrido a impulsar cualquier otro acto procesal en la presente causa, quien suscribe considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N°: 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2001, Expediente Nº: 01-2782, proferida en el juicio de Humberto Briceño León, Maria Fernanda Zajia Tobía, Maria Eugenia Salazar Furiati y Juan Carlos Balzan Pérez, sobre la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

Advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ?norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, es decir, que desde la referida fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal tendiente a lograr la prosecución de la demanda, en consecuencia, por falta de impulso procesal por parte de los demandantes en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES - INTIMACION, es por lo que se concluye que existe perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION de la Instancia del presente Expediente signado bajo el Nº: 076/2000, instruida por el ciudadano: ROMERO MUSTIOLA MELECIO JOSE, contra la ciudadana: CARMEN LOVERA, por el motivo de: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara Extinguida la presente Causa, pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la Demanda transcurridos que fueren Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 ejusdem. Déjese constancia en le Libro Diario de Labores y Copia Certificada de la Decisión en el archivo del Tribunal, se ordena la notificación de las partes integrantes de la presente causa, en razón de la decisión dictada por esta Juzgadora. Regístrese y Publíquese. En la Vela, a los Cuatro (04) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Año: 201º y 152º. Cúmplase
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ



Expediente Nº: 076/2000