REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, ocho de Noviembre de dos mil once. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Años: 201º y 152º

Expediente Nº: 172-2011

Solicitantes: JULIO EMILIO RANGEL RODRÍGUEZ y
UBIA ESPERANZA SÁNCHEZ VALDEZ

Abogado Asistente: GABRIEL JESÚS MIRANDA QUERALES

Motivo: DIVORCIO (185-A)

En fecha 20 de Octubre de 2011, los ciudadanos JULIO EMILIO RANGEL RODRÍGUEZ y UBIA ESPERANZA SÁNCHEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.670.170 y V-4.668.539, domiciliados el primero, en Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Las Delicias de Boca de Aroa, Casa sin número, al lado del Comando Policial, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y, la segunda, en Urbanización Altos de Yurubí, Avenida Valles del Río, casa número 117, San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado GABRIEL JESÚS MIRANDA QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.075, presentaron escrito en el que manifiestan que, según Acta N° 4, de mil novecientos setenta y dos (1.972), contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Queseras del Medio Estado Apure, como se evidencia de copia de acta de matrimonio que acompañan marcada “A”, que de esa unión matrimonial no tienen hijos menores de edad, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Yaracal, Urbanización Los Chaguaramos, primera calle, tercera casa, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, hasta que su unión conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del dos mil (2000), por desavenencias surgidas en el curso de sus vida conyugal, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida común bajo ninguna circunstancia, por lo que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la cual han trascurrido once (11) años, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes, declararon que no adquirieron bienes durante su unión conyugal y, con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales, solicitan que se les declare el divorcio. Piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2011, se admitió dicha solicitud y de conformidad con los artículos 185-a del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considere conveniente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

A través de diligencia de fecha 25 de Octubre de 2011, el Alguacil de éste Tribunal, consignó copia de Boleta de Citación, debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Jaquelin Ortiz, funcionaria adscrita a la mencionada Fiscalía.

En fecha 27 de Octubre 2011, compareció el abogado FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Décimo Octavo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo al expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ÉSTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS JULIO EMILIO RANGEL RODRÍGUEZ y UBIA ESPERANZA SÁNCHEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.670.170 y V-4.668.539, domiciliados el primero, en Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Las Delicias de Boca de Aroa, Casa sin número, al lado del Comando Policial, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y, la segunda, en Urbanización Altos de Yurubí, Avenida Valles del Río, Casa número 117, San Felipe, Estado Yaracuy, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL AÑO 1.972, que contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio Queseras del Medio Estado Apure.

No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto consta en autos que no tienen hijos Menores de Edad.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,

Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ


La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA



NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 12:06 p.m., se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.---------------------------------------

Secretaría,




Exp. N° 172-2011