REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 400-10

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MINERVA DEL CARMEN CHIRINO ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.086.479, domicilia en la calle Colina del sector pueblo Viejo de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de la menor ……………..

DEMANDADO: GILBERTO RAFAEL MARAIMA FUENTES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.332.128, domiciliado en el sector Pueblo Viejo, calle Manaure, casa sin número de esta población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor …………………..

Se inicia la presente Causa en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), con la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de la menor ……………., interpuesta ante este Tribunal, por la madre de la niña ciudadana MINERVA DEL CARMEN CHIRINO ROMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.086.479, la cual expone mediante acta que el padre de su hija ciudadano GILBERTO RAFAEL MARAIMA FUENTES, la amenaza con no aportarle los gastos de manutención de la niña, ya que su intención es que la demandante le entregue la niña a el y a su familia. (Folio 2).
En fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 400-10, se acordó la citación del padre demandado ciudadano GILBERTO RAFAEL MARAIMA FUENTES y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 5 y 6).
En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil diez (2010), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSÉ MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano GILBERTO RAFAEL MARAIMA FUENTES, (Folios 11 y 12).
El día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), se presentaron voluntariamente a este Tribunal los ciudadanos GILBERTO RAFAEL MARAIMA FUENTES y MINERVA DEL CARMEN CHIRINO ROMERO, manifestado el ciudadano GILBERTO RAFAEL MARAIMA FUENTES que renuncia al termino de la comparecencia por cuanto quiere llegar a un acuerdo con la madre de su hija. Seguidamente esta Juzgadora los impone del procedimiento y los insta a deliberar sobre la manutención de la mencionada menor, llagando ambos padres al acuerdo que la manutención de la niña será compartida y que el madre suministrara los víveres para la alimentación de la menor de acuerdo a la lista que suministre la madre de la misma, propuesta que fue aceptada por la ciudadana MINERVA DEL CARMEN CHIRINO ROMERO. (Folio 13).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), fue homologado dicho acuerdo, mediante sentencia signada con el N° 156-2010. (Folio 18 al 21).
En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), fue recibido por este Tribunal escrito de opinión favorable proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual la representación fiscal manifiesto que no objeta la presente solicitud. (Folio 29).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) se presentó ante este Tribunal la ciudadana MINERVA DEL CARMEN CHIRINO ROMERO, quien mediante acta expuso que desiste del presente procedimiento, por cuanto el padre de su hija ciudadano GILBERTO RAFAEL MARAIMA FUENTES, esta cumpliendo cabalmente con la manutención de la menor, razón por lo cual solicita se de por terminado el presente procedimiento. (Folio 30).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 38)
En esa misma fecha mediante auto se acuerda la citación del demandado ciudadano GILBERTO RAFAEL MARAIMA FUENTES, para que en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 265 del código de Procedimiento Civil, manifieste si esta de acuerdo con el desistimiento hecho por la demandante ciudadana MINERVA DEL CARMEN CHIRINO ROMERO. (Folio 39).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSÉ MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano GILBERTO RAFAEL MARAIMA FUENTES, (Folios 41 y 42).
En esa misma fecha se presento por ante este Tribunal el demandado, quien manifiesta, que renuncia al termino de comparecencia y su acuerdo con lo solicitado por la demandante en acta de fecha diecisiete (17) de enero del presente año, por cuanto el esta cumpliendo con su obligación de manera extrajudicial. (Folio 43).
Ahora bien visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la demandante ciudadana MINERVA DEL CARMEN CHIRINO ROMERO, en su condición de madre y representante legal de la menor en cuestión y el acuerdo del mismo manifestado por el obligado ciudadano GILBERTO RAFAEL MARAIMA FUENTES. En tal sentido el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a los establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el desistimiento de conformidad con el Articulo 263 del Código de procedimiento Civil, dándole el carácter de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza provisoria,

Abg. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 08/11/2011, siendo las once (11:00) antes-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 297-11
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A