REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 469-11

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA RAMONA DELGADO IZAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.551, domicilia en el sector El 4, Vía a la Represa Maticora de Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre del menor ………………….

DEMANDADO: RAFAEL DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.178.860, domiciliado en el sector El 4, Vía a la Represa Maticora de esta población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre del menor ……………………


Se inicia la presente Causa en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), con la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio del menor………, interpuesta ante este Tribunal, por la madre del menor ciudadana MARÍA VICTORIA RAMONA DELGADO IZAGA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.551, la cual expone mediante acta que el padre de su hijo ciudadano RAFAEL DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.178.860, desde hace cuatro (04) meses hasta el momento de interponer la solicitud de Obligación de Manutención, ha dejado de cumplir con su obligación de padre, ya que no aporta lo necesario para el sustento de su hijo y otras necesidades como uniformes escolares, ropa interior entre otras. Es por ello que solicita que cumpla con la Obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales para la alimentación y que se responsabilice por los gastos navideños del niño, medicinas y medicamentos cuando sea necesario, gastos escolares y útiles escolares. (Folio 2).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 469-11, se acordó la citación del padre demandado ciudadano RAFAEL DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 8 y 9).
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2010), el ciudadano Alguacil accidental de este Tribunal JESUS DE ATOCHE NIEVES, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano RAFAEL DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, (Folios 14 y 15).
El día siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), se presento ante este Tribunal la ciudadana MARÍA VICTORIA RAMONA DELGADO IZAGA, quien mediante acta manifestó, que desiste del presente procedimiento de Obligación de Manutención. (Folio 16).
En esa misma fecha hizo acto de presencia en este Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes el ciudadano RAFAEL DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ, quien manifestó mediante acta que esta de acuerdo con el desistimiento hecho por la demandante ciudadana MARÍA VICTORIA RAMONA DELGADO IZAGA. (Folio 17).
Ahora bien visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la demandante ciudadana MARÍA VICTORIA RAMONA DELGADO IZAGA, en su condición de madre y representante legal del menor en cuestión y el acuerdo del mismo manifestado por el obligado ciudadano RAFAEL DE JESUS RAMIREZ GONZALEZ. En tal sentido el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a los establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.-
Por la razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el desistimiento de conformidad con el Articulo 263 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza provisoria,

Abg. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 08/11/2011, siendo las tres (3:00) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 298-11
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A