REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 21 de noviembre de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1394
EXPEDIENTE Nº 1Aa 861-11
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ.
ASUNTO: recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre del año 2011, por el ciudadano Marco A. Cimino, Defensor Público 4° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5, de esta misma Sección, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1387 de fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Marco A. Cimino, Defensor Público 4° de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, por considerar que la medida cautelar de Prisión Preventiva acordada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra inmotivada, argumentando que
En fecha 26 de septiembre de 2011, se verifica una audiencia preliminar, en el Juzgado Quinto de Control. El Fiscal explana su acusación fiscal para el desarrollo de la audiencia contenida en el artículo 571 de la LOPNNA para la celebración de este acto, la cual consta de actas del presente expediente asignado bajo el numero 2220-11.
Resulta la verificación de presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva sexta los siguientes señalamientos, para decretar la detención de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA.
A grosso modo y a entrever la Defensa Publica, estima el juez a-quo de decretar la PRISION PREVENTIVA, que tal imposición obedece a que el adolescente se somete a la medida contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, por ser un hecho grave, en virtud de atentar con la vida –del identificado en autos-, que funge como victima y la posible sanción a imponer del lapso de 5 años, además que se puede evadir del proceso. También explica el aquo, que el joven acusado es vecino del sector- de la victima- y existe un periculum in mora cuya valoración jurisprudencial es discrecional a que decide, entre otras consideraciones.
II
Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa= no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso
c) Completa = C. 1. Completa en los hechos, C.2. completa en el Derecho.
d) Lógica = coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Como se observa la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, no es clara y completa, en virtud de tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retensión personal contra el joven ya antes identificado en autos.
Se desprende que la decisión in comento, en su sexto considerando, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de la previsiones del artículo 581 de la ley especializada, causando un grave indefensión a quien recurre.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, solo escatima en decir que la jurisprudencia se reserva, dando asi un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.
Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y su parágrafo Primero y Segundo, en la cual el Tribunal a-quo no subsume los parámetros prescriptos.
En segundo lugar; la defensa denuncia, es el que tribunal A-quo, no toma o se pronuncia por lo alegado por la defensa incurriendo un error de motivación del fallo recurrido, sobre todo en las excepciones de forma y de fondo presentado por la defensa de acuerdo a las previsiones del artículo 573 de la LOPNNA, solo resuelve en forma parcial, confusa y poco congruente, atentando al principio de pronostico de condena en la presente causa.
Por otro lado, al declarar inadmisible dicha excepciones, por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contentiva en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En caso concreto, la resolución de fecha 26 días del mes de septiembre de 2011, no se ajusta a los parámetros entes descriptos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motiva, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea
Como se observa que la presente que la decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisiva de las peticiones planteada por la defensa, en su instancia mencionada.
Es decir, que las denuncias fomentadas por la defensa la cual gira a través de sus nulidades absolutas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron analizadas en forma parcial y poco congruente por el sentenciador o el administrador de justicia.
III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponde por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del tribunal Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo circuito, de fecha 26 de septiembre de 2011 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente.
Por tales consideraciones, solicito que se decrete la libertad inmediata de los adolescentes mencionados y además anule el derecho de detención impuesto por el tribunal a-quo. Además del acto subsiguiente, en virtud de que es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA
Se desprende de lo antes transcrito que la defensa, plantea como único motivo de impugnación la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, acuerda al adolescente de autos la medida cautelar Privativa de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial.
Sobre este particular ha sido criterio sustentado por este Órgano Colegiado, de manera pacifica, la exigencia de motivación de todas las decisiones judiciales emanadas de los órganos de administración de justicia, con especial atención de aquellas que acuerden cualquier medida restrictiva de libertad. Así por ejemplo, en fecha 17 de diciembre del año 2010, se dictó resolución N° 1228, mediante la cual se estableció
…De esta manera, se constata, que la recurrida impuso la medida de prisión preventiva, con el único argumento de haber admitido la acusación fiscal, y si bien es cierto, que la de la admisión de la acusación se deriva el buen derecho lo cual puede incidir en la determinación de la medida cautelar, aun en tal caso corresponde al juzgador expresar motivadamente este aspecto, a los efectos de explicar las razones por las cuales a su juicio tal determinación sustenta la medida cautelar impuesta.
Pero además, el establecimiento del buen derecho no constituye el único presupuesto, para hacer procedente la medida cautelar debe también concurrir el establecimiento motivado del periculum in mora, elementos que tampoco fueron aludidos en forma alguna a los efectos de la imposición de la medida cautelar, en tal caso la recurrida se limita a señalar que están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dar ninguna explicación o razonamiento al respecto.
Pues bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar
De su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos estimó la recurrida que se encuentran satisfecho, señala:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Pues bien, la decisión recurrida respecto a la aplicación de la medida de prisión preventiva esta absolutamente inmotivada, no contiene razonamiento alguno respecto del fumus bonis iuris, de la proporcionalidad de la medida, ni el periculum in mora referido a: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Presupuestos esenciales para la aplicación de las normas a que hace alusión la recurrida, en este sentido simplemente se limitó a señalar que estaba satisfechos los extremos, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin explicar cuales son los fundamentos que a su juicio dan por satisfechos tales extremos legales.
Al respecto, ha sostenido suficientemente esta Alzada que la motivación de toda medida cautelar debe basarse en la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho referidos a tales presupuestos legales. Este es un punto que ha sido exhaustivamente tratado por esta Sala en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006; expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 , 968 de fecha 7-05-2009, expediente 618-09, entre otros.
En este orden de ideas, esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibídem, deben concurrir
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
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Es fundamental destacar, como se ha señalado en anteriores ponencias, que la obligación de motivar las decisiones judiciales, es uno de los límites fundamentales al ejercicio del ius puniendi, ello es básico dentro del modelo de Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia que ostenta esta República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta elemental a la luz de este modelo, que los jueces expliquen razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, caso contrario, ni las partes, ni las ciudadanas y ciudadanos destinatarios fundamentales de la obra de justicia, tendrían forma de conocer las razones de las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, no habría mecanismo alguno para evitar los posibles excesos y arbitrariedades de los jueces en ejercicio de uno de los poderes más intensos del Estado, como lo es, el ejercicio del ius puniendi.
Es por ello que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, en los siguientes términos:
…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia a autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…
Es importante recordar, que el Sistema Penal Juvenil se incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, justamente con la misión de reivindicar para los adolescentes en conflicto con la ley penal, un sistema de justicia absolutamente garantista lo cual fue negado en el antiguo sistema tutelar, cuyas practicas han merecido severas criticas, por haber desconocido durantes años los más elementales derechos humanos para el enjuiciamiento de los adolescente incursos en hechos punibles.
Es por ello, que el actual sistema de justicia, debe cuidar con excesivo celo, no volver a las practicas del sistema tutelar, quien dotaba de amplios poderes discrecionales a los jueces, para limitar y restringir derechos, lo que comportó arbitrariedades y excesos de poder sin control alguno.
De esta manera, si bien, los jueces en el ejercicio del ius puniendi están facultados para imponer las medidas cautelares apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a practicas abusivas; es por ello, que el legislador establece expresa y taxativamente los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, lo cual cobra mayor importancia para el sistema penal juvenil, dado el carácter socioeducativo que se pretende como misión fundamental, de allí que el juicio educativo constituya una garantía y un derecho fundamental del adolescente y así lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello, que a los efectos del juicio educativo, no es suficiente poner en cocimiento al adolescente que le asiste el derecho al juicio educativo, tal como ha ocurrido en el presente caso, lo importante, es que tal derecho se haga efectivo y la motivación de las decisiones es el vehículo fundamental para su materialización.
Por otra parte, la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional por efecto del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad establecido en el literal “b” artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello comporta una mayor exigencia por parte del juez o la jueza, a los efectos de explicar razonadamente los argumentos en los cuales sustenta la aplicación de tal medida excepcional y no cualesquiera de las otras alternativas sustitutivas de la privación de libertad…
Tal y como se desprende de lo antes transcrito, el Juez de instancia debe necesariamente establecer cuales fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo.
Tal circunstancia no ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de privación de libertad, explanó en su decisión que
…QUINTO: Se impone al adolescente la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la Ley especial, por cuanto resulta evidente que de acuerdo a la magnitud del hecho, en la cual perdió la vida el ciudadano Eliomar Torres, y la posible sanción a imponer, siendo esta privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, el adolescente puede evadir el proceso, asi como emerge un riesgo para las victimas y testigos del presente proceso, quienes son vecinos del sector donde ocurrieron los hechos, y el cual frecuentaba el adolescente, y quienes deben comparecer al Tribunal de juicio para reproducir sus testimonios, razones estas que acreditan el periculum in mora en el presente caso, cuya valoración jurisprudencialmente es discrecional de quien aquí decide. SEXTO El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y una vez elaborado el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente audiencia, se ordenará remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los efectos que el expediente sea distribuido en un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
Resulta evidente de la simple lectura de lo expuesto por la recurrida que, la razón le asiste al recurrente , toda vez que la Juez de Instancia de forma alguna explicó cuales fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial, que además, constituye la excepción a la norma, como lo es ser juzgado en libertad, lo que constituye una flagrante violación al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, visto que la medida cautelar fue impuesta en forma inmotivada, lo cual constituye vulneración a las garantías del debido proceso y el derecho de la defensa, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, con efecto de nulidad del pronunciamiento Quinto de la decisión impugnada, ordenándose que otro juez de esta misma Sección decida motivadamente lo que corresponda, quedando el mismo bajo la medida cautelar establecida antes de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Ahora bien, vista la nulidad precedentemente decretada, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba detenido antes de la celebración de la audiencia preliminar, a la espera de constitución de la fianza impuesta en la Audiencia de Presentación de Detenido, dicho adolescente deberá permanecer recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), hasta tanto el Juez a quien le corresponda conocer de la presente, emita el correspondiente pronunciamiento. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco A. Cimino, Defensor Público 4° de Adolescentes, con efecto de nulidad del pronunciamiento QUINTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 5 de esta misma Sección. SEGUNDO: Se ordena a un Juez de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión anulada, decida motivadamente lo que corresponda. TERCERO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá permanecer recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA), hasta tanto el Juez a quien le corresponda conocer de la presente, emita el correspondiente pronunciamiento.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
Las juezas
YAJAIRA MORA BRAVO
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
JUANA VELANDIA
Expediente 1Aa 861-11