REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 28 de noviembre de 2011
201° y 152°


RESOLUCIÓN N° 1401
CAUSA N° 1Oa 867-11
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRU


ASUNTO: Conflicto de no conocer planteado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 5, respecto de la causa seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Esta Corte como instancia competente para la resolución del presente conflicto, atendiendo a las pautas contenidas en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

SECUENCIA DEL INCIDENTE

PRIMERO
RESOLUCIÓN DE DECLINATORIA

En fecha 01-11-2011, el Juzgado Quinto de Ejecución, realiza Resolución de Declinatoria, expresando lo siguiente

“…Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO, en su condición de Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, mediante la cual solicita: "...decline las actuaciones relacionadas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este proceda a la acumulación de las sanciones, según lo previsto en el articulo 66 ut supra, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...".-Igualmente visto el oficio N° 688-11, de fecha 15-07-2011, procedente del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual informa a este juzgado, mediante el cual informan: "...le remitimos información relacionada con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)...a quien se le sigue la presente causa signada bajo el número de expediente 610-10...por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en tal virtud, cumplo con informarle que en fecha 10-05-2011, se celebró Audiencia de Revisión de medida de Semi-Libertad en la cual se acordó sustituir la medida de Semi-Libertad, por la medida de Servicios a la comunidad, debiendo cumplirán total de ocho (08) horas semanales, por todos los sábados y domingo en la biblioteca aimon rodriguez, por el lapso de dos (02) meses y veintitrés (23), días, fecha 03-06-2011...", (Folio 227 segunda pieza).- Asimismo, se observa que la presente causa seguida por ante este Tribunal al precitado joven, en fecha 28-06-2011, se realizó audiencia para establecer las formas de cumplimiento de la sanción de semi-libertad, en la cual se dicto el siguiente pronunciamiento: "...PRIMERO; Se acuerda que los sancionados: (IDENTIDAD OMITIDA), cumplan la sanción que le fue impuesta en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia de fecha 12-05-11, cursante a los folios ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y cuatro" (144), ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, la cual consiste en la medida de SEMI-LIBERTAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber admitido el hecho sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en el Centro Monseñor Arias, con sede en Santa Mónica, Av. Cristóbal Rojas, quien supervisara el cumplimiento de la medida impuesta, en tal sentido, se acuerda oficiar al CENTRO “MONSEÑOR ARIAS”, CON SEDE EN SANTA MÓNICA, AV. CRISTÓBAL, informándole sobre lo aquí decidido, indicándosele que el Plan Individual deberá ser remitido en un lapso que no exceda de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el articulo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separadamente, es decir: en el lapso de seis (06) meses, asimismo por ser la medida de Semi-Libertad y ambos sancionados se encuentran estudiando en la Misión Ribas en los horarios de: 6:00 pm a 9:00 pm, siendo especificado por los sancionados en la siguiente manera: En cuanto al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), estudia en el Centro "UEMR" NEGRO PRIMERO, de la parroquia Caucaguita y labora en la Corporación Ambient Cleaner C.A, en la cual se deja constancia que dicho joven, labora en esa empresa en el horario comprendido de: 6:30 am a 2:30 pm. En cuanto al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), estudia en el Centro "UEMR" JOSÉ ANTONIO CALCAÑO, de la parroquia Caucaguita, en el horario comprendido de 6:00 pm a 9:00 pm y labora en la Empresa FAMESTAND MG, C.A, en el horario de: Lunes a Jueves de: 7:00 am a 12:00 pm y de 12:45 pm a 4:45 pm; los viernes de 7:00 am a 12: 00 pm y de 12:45 pm a 3:45 pm; por lo anteriormente expuesto el Horario Provisional de Lunes a Viernes en cuanto al sancionado: 1) (IDENTIDAD OMITIDA), quedara en la forma siguiente: HORA DE ENTRADA; 10:00 PM y HORA DE SALIDA: 5:00 AM. En cuanto al Horario Provisional de fin de semana y días feriados, quedara en la forma siguiente: SÁBADOS; HORA DE SALIDA; 5:00 AM y HORA DE ENTRADA; 6:00 PM, DOMINGOS v DÍAS FERIADOS; el sancionado de autos, deberá permanecer y pernoctar en el CENTRO "MONSEÑOR ARIAS". En cuanto al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), el Horario Provisional, quedara en la forma siguiente: HORA DE ENTRADA; 10:00 PM y HORA DE SALIDA: 5:00 AM. En cuanto al Horario Provisional de fin de semana y días feriados, quedara en la forma siguiente: SÁBADOS; HORA DE SALIDA; 5:00 AM, por encontrarse cumpliendo la medida de Servicios a la Comunidad en el horario de 9:00 am a 12:00 pm, correspondiente al Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y la HORA DE ENTRADA; 5:00 PM, DOMINGOS v DÍAS FERIADOS; el sancionado de autos, deberá permanecer y pernoctar en el Centro "MONSEÑOR ARIAS". SEGUNDO; Se le informa igualmente al sancionado que el cómputo se hará por auto separado, una vez esté consignado en el Tribunal la matriculación de los sancionados en el Centro "MONSEÑOR ARIAS". TERCERO; Igualmente se le informa a los sancionados que entre las funciones del Juez de Ejecución, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está la de revisar la medida impuesta por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para la que fue impuesta o por ser contrarias a su proceso de desarrollo. CUARTO; Asimismo, se deja expresa constancia que se le informó en esta audiencia a los sancionados, que la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia de fecha 12-05-11, cursante en el folio ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y cuatro (144), ambos inclusive, está sujeta a modificación en el caso de que se incumpla con la medida, acarreando como consecuencia de ser sancionados con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándole que ésta es la fase más importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrollen integralmente a nivel social, educativo y familiar y logren ser unas ciudadanas útiles al país y no verse inmersos nuevamente en un hecho punible. QUINTO; A los fines del Tribunal tener conocimiento cierto al cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días, en relación al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), se oficiara al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin solicitar información de la causa cursante por ante ese Tribunal y el Ministerio Público pueda evaluar tal situación con el objetivo de acumular la causa si fuere necesario. Al respecto establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declinatoria. Artículo 77. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto. Aunado a esto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Acumulación de autos. Artículo 66. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados. Unidad del Proceso. Artículo 73. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputa varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave .Ahora bien, encontrándose ambas causas en Fase de Ejecución y no de Juzgamiento, se impone aplicar el criterio de prevención respecto al Tribunal que conoció primero lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado ejecución de esta misma Sección, declinándose así el conocimiento de la presente causa al referido Tribunal. Líbrese Oficio de remisión…”

SEGUNDO
ACUMULACIÓN DE SANCIONES

En fecha 09-11-2011, el Juzgado Cuarto de Ejecución, realiza auto fundado de acumulación de sanciones, expresando lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 08 de noviembre del presente año este Tribunal Cuarto de Ejecución dictó auto por el cual le dio entrada al expediente 558-11, nomenclatura del Tribunal Quinto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, referente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), portadores de las cédulas de identidad Nos. 24.331517 y 21.414174, respectivamente, quienes fueron sancionados con las siguientes sanciones (IDENTIDAD OMITIDA) CON SEIS (6) MESES DE SEMI LIBERTAD y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y (IDENTIDAD OMITIDA) con las medidas de SEIS (6) MESES DE SEMI LIBERTAD y UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ser cumplidas en forma sucesiva, de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 12-05-2011.

En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto de Ejecución le dio entrada al expediente procedente del Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y en fecha 28 de junio de 2011 se celebró la audiencia de imposición de la medida de Semi Libertad a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y en fecha 29-06-2011 se procedió a la matriculación de los jóvenes en el Centro Monseñor Arias, en la cual se impuso a los jóvenes la forma de cumplimiento de la sanción consistente en: en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), entrada a las 10:00pm y salida 5:00 pm y los días no laborables sábado, entrada a las 6:00 pm y salida a las 5:00 pm domingo y demás días feriados entrada a las debe pernoctar en el centro todo el día. En cuanto al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), entrada 10:00 pm y salida a las 5:00 pm; sábados hora de entrada 5:00 pm y hora de salida 5:00 am; los domingos y demás días feriados deberá pernoctar en el Centro Monseñor Arias.

En fecha 6 de julio de 2011 se practicó el cómputo respectivo de la sanción en el cual, se estableció como fecha tentativa para el cumplimiento de la sanción de Semi Libertad por el lapso de seis meses el día 29-12-2011.

Ahora bien, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente señala "Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código.


Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave".

En el presente caso de acumulación de sanciones este Tribunal Cuarto de Ejecución procedió a dar una nomenclatura al expediente procedente del Tribunal Quinto de Ejecución, la número 672-1 1, cerrándose la última pieza tres (3) de dicho expediente con el auto que decreta la acumulación y a partir de la fecha de entrada del expediente todo recaudo referido a los sancionados serán agregados a la pieza cinco (5) del expediente 610-10, nomenclatura de este Tribunal Cuarto de Ejecución.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley acuerda la ACUMULACIÓN de las sanciones impuestas a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en SEIS (6) MESES DE SEMI LIBERTAD y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA a (IDENTIDAD OMITIDA); y las medidas de SEIS (6) MESES DE SEMI LIBERTAD y UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de LIBERTAD ASISTIDA a (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ser' cumplidas en forma sucesiva, de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 12-05-2011, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal?, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica paradla Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase en los términos aquí expuestos…”

TERCERO
PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO
DE NO CONOCER

En fecha 11-11-2011, el Juzgado Quinto de Ejecución, realiza auto fundado planteando el conflicto de no conocer, expresando lo siguiente:


“…Visto la solicitud de fecha 31 de Octubre de 2011, por la abg. Deisy del Carmen Jaimes Velasco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, donde solicito a este Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declinare las actuaciones relacionada con el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se proceda a la acumulación de las sanciones, por dicho Juzgado.

Es por ello que en fecha 07/11/2011 se remitió oficio N° 819-11 de fecha 01 de Noviembre de 2011,1 al Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, expediente en su forma original N° 558-11 (nomenclatura de este Juzgado), relativa a los jóvenes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), de TRES (03) PIEZAS, contentiva la pieza. N° 01 de Doscientos Setenta y Nueve (279) folios útiles, la pieza N° 02 de Doscientos Sesenta y Ocho (268), folios útiles, la pieza N° 03 de Cincuenta y Tres (53) folios útiles y una (01) Carpeta de Escabino constante de Dos (02) folios útiles, en virtud de la solicitud de hecha en fecha 31 de Octubre de 2011, por la abg. Deisy del Carmen Jaimes Velasco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 672-11 (nomenclatura de ese Juzgado Cuarto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas), en su forma original, constante de TRES (03) PIEZAS, contentivo la pieza N° 01 de Doscientos Setenta y Nueve (279) folios útiles, la pieza N° 02 de Doscientos Sesenta y Ocho (268) folios útiles, la pieza N° 03 de Sesenta (60) folios útiles y una (01). Carpeta de Escabino constante de Dos (02) folios útiles, relativa a los jóvenes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), según oficio N° 912-10 de fecha 10 de Noviembre de 2011, en donde entre otras cosas dice, que por cuanto en ese Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no se le seguía causa alguna al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) acordó devolver el expediente en su forma original a este Tribunal, expresando textualmente: "...a los fines de que continué conociendo del cumplimiento de la sanción respecto de dicho ciudadano y una vez se compulse la causa sea remitida la misma a este Tribunal Cuarto de Ejecución para seguir conociendo del cumplimiento de la sanción a (IDENTIDAD OMITIDA)".

Por todo lo anteriormente expresado en el oficio N° 912-10 de fecha 10 de Noviembre de 2011, por el cual remitió nuevamente el expediente a este Tribunal, en donde se recibió en fecha 11 de Noviembre de 2011, es por ello que en el mencionado oficio emanado del Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se expresa sin decirlo una declaración de incompetencia por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, manifestándolo a este Tribunal a través del ya mencionado oficio. Y en consecuencia esta Juzgadora considera que se ha presentado un conflicto de no conocer, que es la figura jurídica establecida en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 79 aplicable según el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para resolver lo antes mencionado.

Considerando este Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el contenido el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niñas, Niños y Adolescentes, informo a la instancia superior común de ambos Tribunales (CORTE SUPERIOR LOPNA) la ya explanarla situación, que es una declaración manifestada de incompetencia por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad ¿el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y por ello se plantea el conflicto de no conocer, remitiéndose la causa N° 558-10 (Nomenclatura de este Tribunal) constante de TRES (03) PIEZAS, contentivo la pieza N° 01 de Doscientos Setenta y Nueve (279) folios útiles, la pieza N° 02 de Doscientos' Sesenta y Ocho (268) folios útiles, la pieza Nº 03 de Sesenta y Seis (66} folios útiles y una (01) Carpeta de Escabino (02) folios útiles…”

En fecha 15 de noviembre de 2011, son recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, dando cuenta la Secretaria a la Juez Presidente, a quien mediante distribución de ponencia, le correspondió el conocimiento de la presente causa.

CUARTO
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
PUNTO PREVIO

Previamente a decidir el fondo del asunto esta Alzada observa que ambos tribunales obviaron las reglas de resolución del conflicto de competencia. En cuanto al Juzgado Cuarto de Ejecución, una vez que se le remitió el expediente por declinatoria de competencia, donde acuerda remitir al expediente al Juzgado Quinto de Ejecución a fin de que siga conociendo respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), al no considerarse competente debió presentar formalmente el conflicto de no conocer mediante decisión motivada, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de la conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del procesó será nulo…

Tal procedimiento fue absolutamente desconocido por la Jueza Cuarta de Ejecución, quien se limitó a dictar un auto mediante el cual devuelve las actuaciones al Tribunal Quinto de Ejecución de esta misma Sección, indicando que ese Tribunal seguirá conociendo respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA).

De su parte, el Tribunal Quinto de Ejecución, acepta nuevamente el ingreso de la causa en dicho tribunal y plantea un conflicto de competencia de no conocer; tal proceder también es errado, por cuanto, la Jueza Quinta de Ejecución ya se había desprendido de la causa por declinatoria, y por otra parte, el presupuesto para plantear el conflicto de no conocer es que se le haya declinado la competencia formalmente de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no ocurrió.

Esta Alzada advierte que, aún cuando reconoce esta anómala situación procesal, y siendo que ordenar el asunto supondría generar nulidades que causarían retardo procesal en perjuicio del imputado, pasa a resolver el fondo del conflicto planteado en los términos siguientes:

La Sala, para decidir, observa:

Corresponde a este Órgano Colegiado determinar cuál de los dos Tribunales en conflicto es el competente para conocer y decidir la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el cual fue sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) CON SEIS (6) MESES DE SEMI LIBERTAD y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)con las medidas de SEIS (6) MESES DE SEMI LIBERTAD y UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de LIBERTAD ASISTIDA.

Pues bien, el Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección, a solicitud de la ciudadana Fiscal 117° del Ministerio Público, declinó el conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde igualmente figura como sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juzgado Cuarto de Ejecución, a los fines que las mismas sean acumuladas en la causa signada bajo el Nº 610-10, seguida en contra del primero de los nombrados, no existiendo causa en el Juzgado Cuarto de Control, respecto al segundo de ellos.

En consecuencia este Juzgado Quinto Ejecución declina la competencia al Juzgado Cuarto de Ejecución, por los siguientes motivos:

“…Al respecto establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declinatoria. Artículo 77. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto. Aunado a esto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Acumulación de autos. Artículo 66. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados. Unidad del Proceso. Artículo 73. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputa varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave .Ahora bien, encontrándose ambas causas en Fase de Ejecución y no de Juzgamiento, se impone aplicar el criterio de prevención respecto al Tribunal que conoció primero lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado ejecución de esta misma Sección, declinándose así el conocimiento de la presente causa al referido Tribunal…”

Es el caso, que una vez recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Ejecución procede a acumular la sanción en los siguientes términos:

…Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley acuerda la ACUMULACIÓN de las sanciones impuestas a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en SEIS (6) MESES DE SEMI LIBERTAD y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA a (IDENTIDAD OMITIDA); y las medidas de SEIS (6) MESES DE SEMI LIBERTAD y UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de LIBERTAD ASISTIDA a (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ser' cumplidas en forma sucesiva, de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 12-05-2011, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal?, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica paradla Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase en los términos aquí expuestos…

Acto seguido este mismo tribunal (4° de Ejecución) emite auto en el cual se observa entre otras cosas que, en la causa signada con el Nº 610 nomenclatura de ese despacho, se encuentran los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo señala que en referencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no se le sigue causa por ese Tribunal, y es el motivo por lo cual remite el expediente Juzgado Quinto de Ejecución únicamente a los fines que conozca respecto al adolescente ultimo señalado, de lo cual se concluye que la Jueza del Juzgado Cuarto de Ejecución, al emitir el auto de acumulación de sanciones comete una confusión generando un error en referencia a los adolescentes antes mencionados.

De lo expuesto se desprende, que en la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, referida exclusivamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si es dable la acumulación de sanciones y que la juez de ese Tribunal así acepto, muy por el contrario tenemos pues, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mal podría acumularse la sanción en el Juzgado Cuarto de Ejecución, dado que no existe causa seguida en contra de este.

Al respecto esta Corte debe precisar en primer lugar lo que en doctrina y jurisprudencia se ha establecido en relación al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que, efectivamente nos encontramos ante una regla esencial de la continencia sujetiva de la causa penal, la cual persigue como finalidad que no se dicten sentencias contradictorias en el juzgamiento de diversos imputados a quienes se les imputa la comisión de un delito, o de diversos delitos, atribuidos a una misma persona cometidos éstos en distintos tiempos y lugar, y en el presente caso nos encontramos que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le siguieron diversos procesos, los cuales finalizaron mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose ambas en fase de ejecución, lo cual implica que terminó la fase de juzgamiento. Esta Corte al respecto ha señalado que:

“El principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, rige también para la fase de ejecución y así lo dispone el artículo 479, numeral 2°, ejusdem. No se dispone en forma expresa bajo qué criterio debe definirse el tribunal competente, en caso de que varios juzgados de ejecución, estén conociendo de diversas sanciones impuestas en procesos distintos a una misma persona.

Así las cosas tenemos que efectivamente con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), existe conexidad a los fines de la acumulación de las sanciones, como así lo estableció la Jueza Cuarta de Ejecución, aceptando la declinatoria de competencia con respecto a este joven. Pero por otra parte, en lo atinente al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la Jueza antes mencionada, no acepto la competencia y remitió las actuaciones al Juzgado Quinto de Ejecución para que siguiera conociendo de la misma, y una vez recibido, este Juzgado planteo el conflicto de no conocer.

Bajo tales consideraciones, en el presente caso el Juzgado Cuarto de Ejecución, no podría aceptar la competencia plena de la causa, visto que solo ante ese tribunal cursa causa con respecto a uno solo de los jóvenes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), siendo por tanto lo correcto en este caso, acumular únicamente en relación a este joven; y en relación al joven (IDENTIDAD OMITIDA), seguirá conociendo el Juzgado Quinto de Ejecución.

Cabe señalar que la acumulación debe darse siempre que existan sanciones impuestas en procesos distintos y que sea coincidente el mismo adolescente, es decir, la misma persona, no siendo este el caso, en el conflicto planteado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior considera que en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), seguirá conociendo Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, y la causa referida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conocerá el Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal por existir conexidad en la persona del sancionado.


QUINTO
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara competente para conocer de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juzgado Quinto de Ejecución y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) seguirá conociendo el Juzgado Cuarto ambos de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.


Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal.



Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y remítase.


La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente


Las Juezas,


YAJAIRA MORA BRAVO


LUZMILA PEÑA CONTRERAS


La Secretaria,


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


JUANA VELANDIA

EXP: Nº 1Oa 867-11