REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-005024



Vista la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas YULEIDY DEL CARMEN VARGAS PINERO Y ANA JULIE HERNANDEZ OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.190.538 y 17.551.871, respectivamente, debidamente representadas por las abogadas en ejercicio NORELYS MERCEDES BRUZUAL y LEYMAR FOCAULT MORENO, I.P.S.A. Nros. 103.406 y 116.896, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales , contra la COOPERATIVA RC 871 RL, este Juzgado observa lo siguiente:

1) Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011 y el auto complementario de fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la narrativa de los hechos en que apoya la demanda y la dirección del demandante. Toda vez que no indica los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo que según indica le unió con la demandada. Cabe indicar que en el libelo de demanda indica “ver cuadro anexo” para tal fin, sin embargo revisadas las actas procesales no se evidencia la consignación del cuadro anexo. Asimismo, deberá indicar el domicilio procesal de la parte actora. En consecuencia se ordenó a la parte demandante a corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.

2) Practicada la notificación en fecha 25 de octubre de 2011, según constancia dejada por el Alguacil de fecha 26 de octubre de 2011, en la cual informa que practicó la notificación por la cartelera de este Circuito de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, para subsanar la oferta, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación en el lapso legal, lo cual es su obligación procesal.

3) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:


“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”

En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte oferente no presentó de manera oportuna la subsanación de la oferta, se dicta la siguiente decisión:


Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN EN EL JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INCOADO POR LAS CIUDADANAS YULEIDY DEL CARMEN VARGAS PINERO Y ANA JULIE HERNANDEZ OLIVARES contra la COOPERATIVA RC 871 RL. Ambas partes identificadas.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

La Jueza


Abg. Olga Romero
EL Secretario


Abg. Tomás Mejías

Nota: En el día hábil de hoy 03 de noviembre de 2011 se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario


Abg. Tomás Mejías